DECRETO 1888 DE 2008
(mayo 30)
Diario Oficial No. 47.005 de 30 de mayo de 2008
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se modifica el Régimen General de Inversiones de Capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, el artículo 15 de la Ley 9ª de 1991 y el artículo 59 de la Ley 31 de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Adiciónese un parágrafo al artículo 10 del Decreto 2080 de 2000 el cual quedará así:
“Artículo 10. Derechos cambiarios. La inversión de capitales del exterior, realizada en cumplimiento de las normas de este Estatuto, da derecho a su titular para:
a) Reinvertir utilidades, o retener en el superávit las utilidades no distribuidas con derecho a giro;
b) Capitalizar las sumas con derecho a giro, producto de obligaciones derivadas de la inversión;
c) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las utilidades netas comprobadas que generen periódicamente sus inversiones con base en los balances de fin de cada ejercicio social o con base en estos y el acto o contrato que rige el aporte cuando se trata de inversión directa, o con base en el cierre de cuentas del administrador local cuando se trate de inversión de portafolio;
d) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las sumas recibidas producto de la enajenación de la inversión dentro del país, o de la liquidación de la empresa o portafolio o de la reducción de su capital. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29 respecto del depósito a las inversiones de portafolio.
PARÁGRAFO. La inversión directa deberá permanecer por un período mínimo de dos años, contados a partir de la fecha de la canalización del mercado cambiario. En consecuencia, la transferencia al exterior de los capitales una vez liquidada la inversión solo podrá hacerse una vez haya transcurrido el plazo antes indicado.
No obstante lo anterior, la transferencia al exterior de las utilidades netas correspondientes a las inversiones directas podrá hacerse por períodos inferiores a dos años”.
ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 29 del Decreto 2080 de 2000 el cual quedará así:
“Artículo 29. Registro y depósito. El registro de la inversión de portafolio deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos institucionales.
Como requisito para la inversión de portafolio de capital del exterior deberá constituirse, al momento de la canalización, un depósito en el Banco de la República por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la inversión. El depósito podrá constituirse en moneda legal liquidada a la “Tasa Representativa del Mercado” vigente a la fecha de su constitución, o en dólares de los Estados Unidos de América. El depósito no será remunerado y el término para su restitución será de 6 meses.
No obstante, el depósito se podrá restituir antes de su vencimiento, al momento o con posterioridad a su constitución, con sujeción a los porcentajes de descuento que aparecen a continuación:
Meses para el vencimiento | Porcentaje de descuento (%) |
6 meses | 5,72 |
5 meses | 4,79 |
4 meses | 3,85 |
3 meses | 2,90 |
2 meses | 1,94 |
1 mes | 0,98 |
PARÁGRAFO 1o. El procedimiento operativo para la constitución, fraccionamiento, reembolso y demás aspectos pertinentes será establecido por el Banco de la República.
PARÁGRAFO 2o. En caso que se solicite la restitución del depósito el día de su constitución, se entenderá cumplida la obligación con la entrega al Banco de la República del monto correspondiente al descuento previsto para dicha fecha.
PARÁGRAFO 3o. Se exceptúan del requisito establecido en el inciso 2o de este artículo, las inversiones realizadas en emisiones primarias de acciones y en los fondos institucionales a que se refiere el artículo 41 del presente decreto”.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de mayo de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.
El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
EDUARDO MUÑOZ GÓMEZ.
El Director Departamento Nacional de Planeación (E.),
ANDRÉS ESCOBAR ARANGO