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DECRETO 1854 DE 2001

(septiembre 3)

Diario Oficial No. 44.543, de Septiembre 6 de 2001

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 2924 de 2013>

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1243 de junio 22 de 2001.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en el parágrafo 2o del artículo 850 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 2924 de 2013> Modifícase el artículo 1o del Decreto 1243 de 2001, el cual quedará así:

"Artículo 1o. Vivienda de Interés Social que da derecho a devolución o compensación del Impuesto sobre las Ventas por la adquisición de materiales de construcción. Para efectos de la devolución del Impuesto sobre las ventas, IVA, de que trata el parágrafo 2o del artículo 850 del Estatuto Tributario, es vivienda de interés social, VIS, la solución de vivienda nueva  que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de personas de menores ingresos, cuyo precio al momento de su adquisición o adjudicación sea inferior o igual a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales, slmm, e n las condiciones y términos señalados en el Decreto 2620 de 2000 y en las normas que lo modifiquen o adicionen.

En ningún caso el impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de estrato socioeconómico seis dará derecho a devolución.

Los constructores de vivienda de interés social podrán solicitar a la autoridad competente la clasificación o reclasificación del estrato socioeconómico en relación con los proyectos que desarrollen, siempre y cuando estos hayan obtenido la declaratoria de elegibilidad por el Inurbe o la entidad delegada para tal fin.

En los casos de vivienda rural, para la aplicación de este decreto, se tendrán en cuenta las soluciones para personas de menores ingresos, entendiéndose por tales quienes acrediten ingresos familiares totales hasta de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales s/mm siempre que el precio final de la vivienda no supere la suma de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales.

PARÁGRAFO. Se entiende que cada solución de vivienda de interés social, además de los servicios públicos instalados, también contará con ducha, sanitarios, lavamanos, lavadero, cocina, lavaplatos, puertas, ventanas y vidrios. El precio total de la vivienda, así descrito, no podrá exceder el precio máximo señalado en este artículo".

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Decreto derogado por el artículo 11 del Decreto 2924 de 2013> Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de septiembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS.

El Ministro de Desarrollo Económico,

EDUARDO PIZANO DE NARVÁEZ.

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