DECRETO 1551 DE 1978
(julio 28)
Diario Oficial No. 35.077, de 18 de agosto de 1978
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO
Por el cual se ponen en aplicación los Convenios contenidos en los Anexos I y II de la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que Colombia es País Miembro del Pacto Andino:
Que de conformidad con los artículos 1o. y 2o. de la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, esta aprobó el Convenio para evitar la doble tributación entre los países miembros y el Convenio Tipo para evitar la doble tributación entre los Países miembros y otros estados ajenos a la subregión que constan en los Anexos I y II de la misma decisión;
Que de acuerdo con el artículo 3o. de la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, los países miembros deberán adoptar las providencias necesarias para poner en aplicación el Convenio para evitar la doble tributación entre estos según lo establecido en el artículo 21 de dicho convenio;
Que los convenios para evitar la doble tributación que suscriban los países miembros con otros estados ajenos a la Subregión deberán guiarse por el Convenio Tipo a que se refiere el artículo 2o. de la Decisión 40.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. A partir de la expedición del presente Decreto se aplicará el Convenio para evitar la doble tributación entre los países miembros, aprobado por el artículo 1o. de la Decisión 40 de la Comisión del acuerdo de Cartagena que consta en el Anexo I de esta Decisión, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN ENTRE LOS PAÍSES MIEMBROS.
MATERIA DEL CONVENIO Y DEFINICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. MATERIA DEL CONVENIO.
El presente convenio es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los países miembros respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. Se aplica principal y específicamente a los siguientes:
En Bolivia a los impuestos cedulares a la renta creados por la Ley 3 de mayo de 1928 y sus modificaciones posteriores, al impuesto a la "renta total", creado por el Decreto Supremo número 8619 de 8 de enero de 1960 y a los impuestos adicionales sobre la renta.
En Colombia, al impuesto nacional sobre la renta y a los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades regidos por la Ley número 81 de 22 de diciembre de 1960 y sus modificaciones y adiciones contenidas en la Ley número 21 de 1963, el Decreto número 1366 de 1967, la Ley número 63 de 1968 y la Ley número 27 de 1969.
En Chile, a los tributos regidos por la Ley de Impuestos a la Renta contenidos en el artículo 5o. de la Ley número 15564 de 14 de febrero de 1964, y al Impuesto al Patrimonio establecido por la Ley número 17078 de 31 de diciembre de 1968, modificada por la Ley 17416 de 9 de marzo de 1971.
En ecuador, al impuesto general sobre la renta global, y a los impuestos proporcionales y complementarios de carácter cedular regidos por el Decreto Supremo número 329 de 29 de febrero de 1964 y sus modificaciones posteriores.
En Perú, a los impuestos sobre la renta, sobre el patrimonio accionario y sobre el valor de la propiedad predial, regidos respectivamente por los títulos I, II y III del Decreto Supremo número 287-HC de 9 de agosto de 1968, y sus disposiciones modificatorias, complementarias y conexas.
El presente convenio se aplicará también a las modificaciones que se introdujeron a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que en razón de su base gravable a materia imponible fuera esencial y económicamente análogo a los anteriores citados y que fuera establecido por alguno de los Países Miembros con posterioridad a la firma del presente convenio.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES GENERALES.
Para los efectos de este convenio y a menos que en el texto se indique otra cosa:
a). Los términos "uno de los Países Miembros" y "otro País Miembro" servirán para designar indistintivamente a Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador o Perú.
b). las expresiones "territorio de uno de los Países Miembros" y "territorio de otro País Miembro" significan indistintivamente los territorios de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador o Perú.
c). El término "persona" servida para designar a:
1.- Una persona física o natural.
2. Una persona moral o jurídica.
3. Cualquiera otra entidad o grupo de personas, asociadas o no, sujetos a responsabilidad tributaria.
d). Una persona física será considerada domiciliada en el País Miembro en que tenga su residencia habitual.
Se entiende que una empresa está domiciliada en el País que señala su instrumento de constitución. Si no existe instrumento de constitución o este no señala domicilio, la empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre su administración efectiva.
Cuando, no obstante estas normas, no sea posible determinar el domicilio, las autoridades competentes de los Países Miembros interesados resolverán el caso de común acuerdo.
e). La expresión "fuente productora" se refiere a la actividad, derecho o bien que genere o puede generar una renta.
f). La expresión "actividades empresariales" se refiere a actividades desarrolladas por empresas.
g). El término "empresa" significa una organización constituida por una o más personas que realiza una actividad lucrativa.
h). Los términos "empresa de un País Miembro" y "empresa de otro País Miembro" significan una empresa domiciliada en uno u otro País Miembro.
i). El término "regalía" se refiere a cualquier beneficio, valor o suma de dinero pagado por el uso o por el privilegio de usar derechos de autor, patentes, dibujos o modelos industriales, procedimientos o fórmulas exclusivas, marcas u otros bienes intangibles de similar naturaleza.
j). La expresión "ganancias de capital" se refiere al beneficio obtenido por una persona en la enajenación de bienes que no adquiere, produce o enajena habitualmente dentro del giro ordinario de sus actividades.
k). El término "pensión" significa un pago periódico hecho en consideración a servicios prestados o por daños padecidos, y el término "anualidad" significa una suma determinada de dinero pagadera periódicamente durante un lapso determinado a título gratuito o en compensación de una contraprestación realizada o apreciable en dinero.
l). La expresión "autoridad competente" significa en el caso de:
Bolivia, el Ministro de Finanzas.
Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Chile, el Ministro de Hacienda.
Ecuador, el Ministro de Finanzas.
Perú, el Ministro de Economía y Finanzas.
ARTÍCULO 3o. ALCANCES DE EXPRESIONES NO DEFINIDAS.
Toda expresión que no esté definida en el presente convenio tendrá el sentido con que se uso en la legislación vigente en cada País Miembro.
IMPUESTO DE RENTA.
ARTÍCULO 4o. JURISDICCIÓN TRIBUTARIA.
Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en este Convenio.
ARTÍCULO 5o. RENTAS PROVENIENTES DE BIENES INMUEBLES.
Las rentas de cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles sólo serán gravables por el País Miembro en el cual dichos bienes estén situados.
ARTÍCULO 6o. RENTAS PROVENIENTES DEL DERECHO A EXPLOTAR RECURSOS NATURALES.
Cualquier beneficio percibido por el arrendamiento o subarrendamiento o por la cesión o concesión del derecho a explotar o a utilizar en cualquier forma los recursos naturales de uno de los Países Miembros, sólo será gravable por ese País Miembro.
ARTÍCULO 7o. BENEFICIOS DE LAS EMPRESAS.
Los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables por el País Miembro donde estas se hubieren efectuado.
Se considera, entre otros casos, que una empresa realiza actividades en el territorio de un País Miembro cuando tiene en este:
a). Una oficina o lugar de administración o dirección de negocios;
b). Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje;
c). Una obra en construcción;
d). Un lugar o instalación donde se extraen o explotan recursos naturales, tales como una mina, pozo, cantera, plantación o barco pesquero.
e). Una agencia o local de ventas;
f). Una agencia o local de compras;
g). Un depósito, almacén, bodega o establecimiento similar destinado a la recepción, almacenamiento o entrega de productos;
h). cualquier otro local, oficina o instalación cuyo objeto sea preparatorio o auxiliar de las actividades de la empresa;
i). Un agente o representante.
Cuando una empresa efectuare actividades en dos o más Países Miembros cada uno de ellos podrá gravar las rentas que se generen en su territorio. Si las actividades se realizaren por medio de representantes o utilizando instalaciones como las indicadas en el párrafo anterior, se atribuirán a dichas personas o instalaciones los beneficios que hubieren obtenido si fueren totalmente independientes de la empresa.
ARTÍCULO 8o. BENEFICIOS DE EMPRESAS DE TRANSPORTE.
Los beneficios que obtuvieron las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el País Miembro en que dichas empresas estuvieren domiciliadas.
ARTÍCULO 9o. REGALÍAS DERIVADAS DE LA UTILIZACIÓN DE PATENTES, MARCAS Y TECNOLOGÍA.
Las regalías derivadas de la utilización de marcas, patentes, conocimientos técnicos no patentados u otros bienes intangibles de similar naturaleza en el territorio de uno de los Países Miembros sólo serán gravables en ese País Miembro.
Los intereses provenientes de créditos sólo serán gravables en el País Miembro en cuyo territorio se haya utilizado el crédito.
Salvo prueba en contrario, se presume que el crédito se utiliza en el País desde el cual se pagan los intereses.
ARTÍCULO 12. GANANCIAS DE CAPITAL.
Las ganancias de capital sólo podrán gravarse por el País Miembro en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por la enajenación de:
a). Naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte, que solo serán gravables por el País Miembro en el cual, estuvieren registrados al momento de la enajenación y
b). Títulos, acciones y otros valores que sólo serán gravables por el País Miembro en cuyo territorio se hubieren emitido.
ARTÍCULO 13. RENTAS PROVENIENTES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES.
Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por empleados, profesionales, técnicos o por servicios personales en general solo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios fueren prestados con excepción de sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares percibidos por:
a). las personas que prestaren servicios a un País Miembro en ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas que sólo serán gravable por ese País, aunque los servicios se presten dentro del territorio de otros Países Miembros.
b). Las tripulaciones de naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren tráfico internacional, que solo serán gravables por el País Miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado el empleador.
ARTÍCULO 14. EMPRESA DE SERVICIO PROFESIONAL Y ASISTENCIA TÉCNICA.
Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales y asistencia técnica serán gravables sólo en el país Miembro en cuyo territorio se presentaren tales servicios.
ARTÍCULO 15. PENSIONES Y ANUALIDADES.
Las pensiones, anualidades y otras rentas periódicas semejantes sólo serán gravables por el país Miembro en cuyo territorio se halle situada su fuente productora.
Se considera que la fuente está situada en el territorio del País donde se hubiere firmado el contrato que da origen a la renta periódica y cuando no existiere contrato, en el país desde el cual se efectuare el pago de tales rentas.
ARTÍCULO 16. ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO PÚBLICO.
Los ingresos derivados del ejercicio de actividades artísticas y de entretenimiento público, serán gravables solamente en el país Miembro en cuyo territorio se hubieren efectuado, cualquiera que fuere el tiempo que las personas que ejercen dichas actividades permanecieren en el referido territorio.
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO.
ARTÍCULO 17. IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO.
El patrimonio situado en el territorio de un País Miembro, será gravable únicamente por éste.
ARTÍCULO 18. SITUACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE, CRÉDITOS Y VALORES MOBILIARIOS.
Para los efectos del artículo anterior, se entiende que:
a). Las aeronaves, navíos, autobuses y otros vehículos de transporte y los bienes muebles utilizados en su operación están situados en el País Miembro en el cual se halle registrada su propiedad.
b). Los créditos, acciones y otros valores mobiliarios están situados en el País Miembro en que tiene su domicilio el deudor o la empresa emisora, en su caso.
DISPOSICIONES GENERALES.
Ninguno de los Países Miembros aplicará a las personas domiciliadas en los otros Países Miembros un tratamiento menos favorable que el que aplica a las personas domiciliadas en su territorio, respecto de los impuestos que son materia del presente Convenio.
ARTÍCULO 20. CONSULTAS E INFORMACIÓN.
Las autoridades competentes de los Países Miembros celebrarán consultas entre sí e intercambiarán la información necesaria para resolver de mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que se pueda originar en la aplicación del presente convenio y para establecer los controles administrativos necesarios para evitar el fraude y la evasión.
La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior será considerada secreta y no podrá transmitirse a ninguna persona distinta de las autoridades encargadas de la administración de los impuestos que son materia del presente convenio.
Para los efectos de este artículo, las autoridades competentes de los Países Miembros podrán comunicarse directamente entre sí.
Los Países Miembros deberán depositar en la Secretaría de la Junta del Acuerdo de Cartagena los instrumentos por los cuales ponen en aplicación el presente convenio.
Este entrará en vigor:
a). Para las personas naturales respecto a las rentas percibidas o devengadas a partir del primero de enero siguiente a la fecha del depósito de los instrumentos referidos por todos los Países Miembros.
b). Para las empresas respecto a las rentas percibidas o devengadas durante el primer período contable que se inicie después del depósito referido.
c). Respecto a los impuestos al Patrimonio a partir del primero de enero siguiente a la fecha del depósito indicado.
ARTÍCULO 22. De conformidad con el artículo 5o. de la decisión 40 citada en la disposición anterior, los convenios para evitar la doble tributación que suscriba Colombia con otros Estados ajenos a la Subregión se guiarán por el Convenio Tipo aprobado en el artículo 2o. de esta Decisión que consta en el Anexo II de la misma, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO TIPO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN ENTRE LOS PAÍSES MIEMBROS Y OTROS ESTADOS AJENOS A LA SUBREGIÓN.
TÍTULO DEL CONVENIO
Convenio entre (el Estado A) y (el Estado B) para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital y el patrimonio.
PREÁMBULO
(Se redactará de acuerdo a los procedimientos y normas vigentes en los Estados Contratantes).
MATERIA DEL CONVENIO Y DEFINICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. MATERIA DEL CONVENIO.
Los impuestos materia del presente Convenio son:
En (el Estado A)….
En (el Estado B) ….
El presente convenio se aplicará también a las modificaciones que se introdujeren a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que en razón de su base gravable o materia imponible fuere esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados que, uno u otro de los Estados Contratantes estableciere con posterioridad a la firma del presente convenio.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES GENERALES.
Para los efectos de este convenio y a menos que en el texto se indique otra cosa:
a). Los términos "Uno de los Estados Contratantes" y "otro Estado Contratante" servirán para designar indistintamente a (Estado A) o a (Estado B).
b). Las expresiones "territorio de uno de los Estados Contratantes" y "territorio de otro Estado contratante", significan indistintamente los territorios de (Estado A) o (Estado B).
c). El término "persona" servirá para designar a:
1.- Una persona física o natural.
2. Una persona moral o jurídica.
3. Cualquier otra entidad o grupo de personas asociados o no, sujetos a responsabilidad tributaria.
d). Una persona física será considerada domiciliada en el Estado contratante en donde tenga su residencia habitual.
Se entiende que una empresa está domiciliada en el Estado que señala su instrumento de constitución. Si no existe instrumento de constitución o este no señalada (sic) domicilio, la empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre su administración efectiva.
Cuando, no obstante estas normas, no sea posible determinar el domicilio, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
e). La expresión "fuente productora" se refiere a la actividad, derecho o bien que genera o puede generar una renta.
f). La expresión "actividades empresariales" se refiere a actividades desarrolladas por empresas.
g). El término "empresa" significa una organización constituida por una o más personas que realiza una actividad lucrativa.
h). Los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa de otro Estado Contratante" significa una empresa domiciliada en uno u otro Estado Contratante.
i). El término "regalía" se refiere a cualquier beneficio, valor o suma de dinero pagado por el uso o por el privilegio de usar derechos de autor, patentes, dibujos o modelos industriales, procedimientos o fórmulas exclusivas, marcas u otros bienes intangibles de similar naturaleza.
j). la expresión "ganancias de capital" se refiere al beneficio obtenido por una persona en la enajenación de bienes que no adquiere, produce o enajena habitualmente dentro del giro ordinario de sus actividades.
k). El término "pensión" significa un pago periódico hecho en consideración a servicios prestados o por daños padecidos; y el término "anualidad" significa una suma determinada de dinero pagadera periódicamente durante la vida del beneficiario o durante un lapso determinado, a título gratuito o en compensación de una contraprestación realizada o apreciable en dinero.
l). La expresión "autoridad competente" significa en el caso del (Estado A) el …. Y en el caso de (Estado B) el ….
ARTÍCULO 3o. ALCANCE DE EXPRESIONES NO DEFINIDAS.
Toda expresión que no esté definida en el presente convenio tendrá el sentido con que se usa en la legislación vigente en cada Estado Contratante.
IMPUESTO A LAS RENTAS.
ARTÍCULO 4o. JURISDICCIÓN TRIBUTARIA.
Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que estas obtuvieren, sólo serán gravables en el Estado Contratante en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en este convenio.
ARTÍCULO 5o. RENTAS PROVENIENTES DE BIENES INMUEBLES.
Las rentas de cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles sólo serán gravables por el Estado Contratante en el cual dichos bienes estén situados.
ARTÍCULO 6o. RENTAS PROVENIENTES DEL DERECHO A EXPLOTAR RECURSOS NATURALES.
Cualquier beneficio percibido por el arrendamiento o subarrendamiento o por la cesión o concesión del derecho a explotar o a utilizar en cualquier forma los recursos naturales de uno de los Estados Contratantes, sólo será gravable por ese Estado Contratante.
ARTÍCULO 7o. BENEFICIOS DE LAS EMPRESAS.
Los beneficios resultantes de las actividades empresariales solo serán gravables por el Estado Contratante donde éstas se hubieren efectuado.
Se considera, entre otros casos, que una empresa realiza actividades en el territorio de un Estado Contratante cuando tiene en éste:
a). Una oficina o lugar de administración o dirección de negocios;
b). Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje;
c). Una obra en construcción;
d). Un lugar o instalación donde se extraen o explotan recursos naturales, tales como una mina, pozo, cantera, plantación o barco pesquero;
e). Una agencia o local de ventas;
f). Una agencia o local de compras;
g). Un depósito, almacén, bodega, o establecimiento similar destinado a la recepción, almacenamiento o entrega de productos;
h). Cualquier otro local, oficina o instalación cuyo objeto sea preparatorio o auxiliar de las actividades de la empresa.
i). Un agente o representante.
Cuando una empresa efectuare actividades en los dos Estados Contratantes, cada uno de ellos podrá gravar las rentas que se generen en su territorio. Si las actividades se realizaren por medio de representantes o utilizando instalaciones como las indicadas en el párrafo anterior, se atribuirán a dichas personas o instalaciones los beneficios que hubiesen obtenido si fueren totalmente independientes de la empresa.
ARTÍCULO 8o. BENEFICIOS DE EMPRESAS DE TRANSPORTE.
Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, solo estarán sujetos a obligación tributaria en el Estado Contratante en que dichas empresas estuvieren domiciliadas.
ARTÍCULO 8o. (SIC) ALTERNATIVA.
Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, por sus operaciones en cualquiera de los Estados Contratantes, solo serán gravables en ese Estado Contratante.
ARTÍCULO 9o. REGALÍAS DERIVADAS DE LA UTILIZACIÓN DE PATENTES, MARCAS Y TECNOLOGÍAS.
Las regalías derivadas de la utilización de marcas, patentes, conocimientos técnicos no patentados u otros bienes intangibles de similar naturaleza en el territorio de uno de los Estados Contratantes solo serán gravables en ese Estado Contratante.
Los intereses provenientes de créditos solo serán gravables en el Estado Contratante en cuyo territorio se haya utilizado el crédito.
Salvo prueba en contrario, se presume que el crédito se utiliza en el Estado Contratante desde el cual se pagan los intereses.
ARTÍCULO 11. DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES.
Los dividendos y participaciones solo serán gravables por el Estado Contratante donde la empresa que los distribuye estuviere domiciliada.
ARTÍCULO 12. GANANCIAS DE CAPITAL.
Las ganancias de capital solo podrán gravarse por el Estado Contratante en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por la enajenación de:
a). Naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte, que solo serán gravables por el Estado Contratante en el cual estuvieren registrados al momento de la enajenación, y
b). Títulos, acciones y otros valores, que solo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se hubieren emitido.
ARTÍCULO 13. RENTAS PROVENIENTES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES.
Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidas como retribuciones de servicios prestados por empleados profesionales, técnicos o por servicios personales en general, solo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios son prestados con excepción de los sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares percibidos por:
a). Las personas que prestaren servicios a un Estado Contratante, en ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas, que solo serán gravables por ese estado, aunque los servicios se presten dentro del territorio del otro Estado Contratante.
b). Las tripulaciones de naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren tráfico internacional, que solo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio estuviere domiciliado el empleador.
ARTÍCULO 14. EMPRESAS DE SERVICIOS PROFESIONALES Y ASISTENCIA TÉCNICA.
Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales y asistencia técnica serán gravables solo en el estado Contratante en cuyo territorio se prestaren tales servicios.
ARTÍCULO 15. PENSIONES Y ANUALIDADES.
Las pensiones, anualidades y otras rentas periódicas semejantes solo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se halle situada su fuente productora.
Se considera que la fuente está situada en el territorio del Estado donde se hubiere firmado el contrato que da origen a la renta periódica y cuando no existiere contrato en el Estado desde el cual se efectuare el pago de tales rentas.
ARTÍCULO 16. ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO PÚBLICO.
Los ingresos derivados del ejercicio de actividades artísticas y de entretenimiento público, serán gravables solamente en el Estado Contratante en cuyo territorio se hubieren efectuado, cualquiera que fuere el tiempo que las personas que ejercen dichas actividades permanecieren en el referido territorio.
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO.
ARTÍCULO 17. IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO.
El patrimonio situado en el territorio de uno de los Estados Contratantes, será gravable únicamente por éste.
ARTÍCULO 18. SITUACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE, CRÉDITOS Y VALORES MOBILIARIOS.
Para los efectos del artículo anterior, se entiende que:
a). Las aeronaves, navíos, autobuses y otros vehículos de transporte y los bienes muebles utilizados en su operación están situados en el Estado Contratante en el cual se halle registrada su propiedad.
b). Los créditos, acciones y otros valores mobiliarios están situados en el Estado Contratante en que tiene su domicilio el deudor o la empresa emisora en su caso.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 19. CONSULTAS E INFORMACIÓN.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes celebrarán consultas entre sí e intercambiarán la información necesaria para resolver de mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que pueda originar en la aplicación del presente convenio y para establecer los controles administrativos necesarios para evitar el fraude y la evasión.
La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, será considerada secreta y no podrá transmitirse a ninguna persona distinta de las autoridades encargadas de la administración de los impuestos que son materia del presente convenio.
Para los efectos de este artículo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí.
El presente convenio será ratificado por los gobiernos de los Estados Contratantes de acuerdo con sus respectivos requisitos constitucionales y legales.
Los instrumentos de ratificación serán canjeados en …. tan pronto como sea posible.
Una vez canjeados los instrumentos de ratificación del presente convenio surtirá efecto y se aplicará:
a). Con respecto a las rentas de personas naturales a las obtenidas a partir del 1o. de enero del año calendario siguiente al de ratificación;
b). Con respecto a las rentas de empresas, a las obtenidas durante el ejercicio económico que hubiere empezado después de la ratificación del presente convenio.
c). Con respecto a los demás impuestos, a aquellos cuya liquidación correspondiente al año calendario siguiente al de ratificación.
El presente convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los gobiernos contratantes desde el 1o. de enero hasta el 30 de junio de cualquier año calendario, podrá notificar por escrito al otro gobierno contratante su denuncia del mismo, y en tal caso este convenio dejará de surtir efecto.
a). Con respecto a las rentas de las personas naturales, desde en 1o. de enero del año calendario próximo siguiente a aquel en el cual se practique esa notificación.
b). Con respecto a las rentas de personas jurídicas, después del cierre del ejercicio económico cuyo comienzo hubiera tenido lugar en el año calendario en el que se hubiere notificado la denuncia del convenio presente.
c). Con respecto a los demás impuestos a partir del primero de enero del año calendario siguiente al de la notificación practicada.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios firman este convenio y ponen sus sellos en él.
Hecho en …. el día …. En …. ejemplares …. en idioma…… y …. Ejemplares en idioma …. siendo los …… ejemplares igualmente auténticos.
ARTÍCULO 3o. Lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio para evitar la doble tributación entre los Países Miembros y el artículo 11 del Convenio sobre la doble tributación entre los Países Miembros y otros Estados ajenos a la Subregión, solamente será aplicable por Colombia en el evento de que los otros Países Miembros o el Estado Contratante ajeno a la subregión, según el caso, tengan prevista en su legislación vigente la aplicación de gravámenes a los dividendos y participaciones equivalente a los existentes en Colombia.
ARTÍCULO 4o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a los 28 días del mes de julio de 1978.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores, (encargado),
CARLOS BORDA MENDOZA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALFONSO PALACIO RUDAS
El Ministro de Desarrollo Económico,
DIEGO MORENO JARAMILLO