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DECRETO 1444 DE 2001

(julio 19)

Diario Oficial No. 44.515, de 10 de agosto de 2001

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por medio del cual se reglamenta el artículo 48 de la Ley 633 de 2000 que adiciona el artículo 814 del Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. FACILIDAD PARA EL PAGO CON OCASIÓN DE LA REESTRUCTURACIÓN DE OBLIGACIONES. <Artículo compilado en el artículo 1.6.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Quien haya suscrito un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales una facilidad para el pago de sus obligaciones fiscales en los términos del artículo 48 de la Ley 633 de 2000, siempre y cuando el monto de la deuda reestructurada con establecimientos financieros no sea inferior al 50% del total del pasivo del deudor. En caso de incumplimiento de esta facilidad se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 2o. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MORA. <Artículo compilado en el artículo 1.6.2.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para establecer el monto de las obligaciones fiscales exigibles y pendientes de pago al momento de la expedición de la resolución que concede la facilidad para el pago, se deberán tener en cuenta los siguientes conceptos:

a) La totalidad de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones adeudados;

b) Los intereses de mora causados, liquidados de conformidad con los artículos 635, 814 y 814-3 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 3o. GARANTÍAS. <Artículo compilado en el artículo 1.6.2.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En todo caso, las garantías que se otorguen en favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deben respaldar la totalidad de la deuda a cargo del contribuyente.

ARTÍCULO 4o. PLAZOS PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.13.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las facilidades para el pago a que hace referencia el artículo 48 de la Ley 633 de 2000, podrán ser concedidas con plazos superiores a los establecidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario, pero en ningún caso el plazo concedido en la facilidad para el pago, podrá ser superior al menor plazo pactado en el acuerdo de reestructuración con las entidades financieras.

PARÁGRAFO. Durante el plazo otorgado en la facilidad para el pago y hasta tanto se efectúe el pago, se liquidará y pagará la actualización a que hace referencia el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 5o. INTERESES DE PLAZO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES. <Artículo compilado en el artículo 1.6.2.5.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los intereses de plazo se liquidarán a la tasa más alta pactada para las obligaciones reestructuradas con las entidades financieras. En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior al Indi ce de Precios al Consumidor, IPC, correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de expedición de la resolución que concede la facilidad para el pago, certificado por el DANE, incrementado en el 50%.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS.

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