DECRETO 1345 DE 1999
(julio 22)
Diario Oficial No 43.645, de 26 de Julio de 1999
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se reglamenta la Ley 488 de 1998, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 488 de 1998 y en el Estatuto Tributario,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.38 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Pagos por concepto de alimentación. Para que procedan los beneficios previstos en el artículo 387-1 del Estatuto Tributario, los pagos que efectúen los patronos por concepto de alimentación, deberán corresponder exclusivamente a:
1. El pago de los costos en que incurra el empleador, para adquirir de terceros los alimentos y demás insumos necesarios para su preparación, que conduzcan a suministrar la alimentación al trabajador o a su familia, en restaurantes propios del empleador o de terceros.
2. El pago de los costos que cobren al empleador, terceros que operen los restaurantes, en los cuales se suministre la alimentación al trabajador o a su familia.
3. El pago de los costos de las comidas preparadas que adquiera el empleador, de empresas especializadas en tal suministro, con destino al trabajador o a su familia.
4. La entrega al trabajador, de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos para éste o para su familia.
PARÁGRAFO 1o. Para que procedan los beneficios a través del mecanismo de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos para el trabajador o su familia, a que se refiere el numeral 4 del presente artículo, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
a) <Aparte tachado NULO> El administrador de los vales o tiquetes debe ser una empresa distinta de la que otorga el beneficio a sus trabajadores y de aquella donde los mismos son utilizados o consumidos;
b) <Literal NULO>
c) Los vales o tiquetes deben indicar el nombre o razón social, NIT, dirección y teléfono de la empresa que los administra, así como el nombre o razón social y NIT del patrono que los adquiere.
PARÁGRAFO 2o. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. El texto con el nuevo término es el siguiente:> Para efectos de la procedencia del costo o la deducción en cabeza de los empleadores, y para efectos del suministro de informaciones tributarias, en el caso de los vales o tiquetes para la adquisición de alimentos, cuya cuantía mensual en cabeza de un trabajador no exceda de 41 UVT, bastará con suministrar la identificación tributaria de la empresa administradora de los respectivos vales o tiquetes, y el monto total de los pagos realizados a ésta durante el respectivo año, con el número de trabajadores a los que se les entregaron los vales o tiquetes.
El pago mensual a través de vales o tiquetes, que exceda de 41 UVT en cabeza de un trabajador, deberá registrarse como ingreso del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales.
PARÁGRAFO 3o. Las empresas administradoras de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos, deberán suministrar anualmente, en los formatos que establezca la DIAN, la identificación tributaria de los terceros beneficiarios de los ingresos, en cuyos establecimientos de comercio fueron utilizados o consumidos los respectivos vales o tiquetes, con indicación del valor total de éstos, durante el año gravable anterior.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo NULO>
ARTÍCULO 2o. BASE GRAVABLE DEL IVA EN EL SERVICIO TELEFÓNICO. Para efectos de lo previsto en el artículo 462 del E.T. la base gravable del impuesto sobre las ventas en el servicio telefónico será la señalada en el artículo 447 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta las siguientes situaciones:
a) Para las empresas que emiten la factura al usuario final, el valor total de la operación facturada, independientemente de que comprenda o no servicios prestados por empresas que no facturan directamente a éste;
<Literal b) y parágrafo NULOS>
ARTÍCULO 3o. BOCADILLO DE GUAYABA EXCLUIDO. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.12.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efecto de la exclusión contenida en artículo 424 del Estatuto Tributario, correspondiente a la partida arancelaria 08.04, se entiende por elaboración de manera artesanal aquella que es realizada tanto por personas naturales como jurídicas de manera predominantemente manual, con un alto porcentaje de materia prima natural.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de julio de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.