DECRETO 1192 DE 2016
(julio 21)
Diario Oficial No. 49.941 de 21 de julio de 2016
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se adiciona y modifica parcialmente el Decreto número 4320 de 2008.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 2o de la Ley 7ª de 1991; 21 de la Ley 677 de 2001; 1o, 2o, y 3o de la Ley 1609 de 2013, y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto número 4320 de 2008, modificado parcialmente por el Decreto número 4675 de 2008 regula el ingreso y la importación de bebidas alcohólicas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure.
Que la Ley 7ª de 1991 faculta al Gobierno nacional para expedir normas que regulen el comercio internacional, de acuerdo con el principio que brinda la posibilidad de adoptar transitoriamente mecanismos que permitan a la economía colombiana superar coyunturas externas o internas adversas al interés comercial del país.
Que en virtud de la situación que se presenta con la República Bolivariana de Venezuela de cierre de los cruces fronterizos con el departamento de La Guajira, se ha impactado negativamente el comercio de la Zona de Régimen Aduanero Especial, afectando la economía de la región, en razón a que ese país es el principal destino para la comercialización de estos productos, impidiendo que el cupo autorizado pueda ser reexportado dentro del plazo establecido de seis (6) meses contados a partir de la fecha de levante de las mercancías, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o del Decreto número 4320 de 2008.
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, mediante Acta de Sesión número 294 del 12 de mayo de 2016, recomendó modificar el Decreto número 4320 de 2008 en el sentido de facultar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en casos excepcionales, para prorrogar el plazo para efectuar la reexportación a terceros países de las bebidas alcohólicas que se importen a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure de que trata el artículo 4o del Decreto número 4320 de 2008, hasta por el término máximo de seis (6) meses adicionales al allí previsto, sin que se requiera concepto previo del Comité.
Que se necesita establecer de manera inmediata las medidas para prorrogar el plazo inicial para la reexportación a terceros países de las bebidas alcohólicas que se importen a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure de que trata el artículo 4o del Decreto número 4320 de 2008, razón por la cual se requiere dar estricta aplicación a lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 2o de la Ley 1609 de 2013, que prevé: “... Se excepciona de esta obligación aquellos que por circunstancias especiales se requiera la inmediata vigencia del decreto o resolución, en cuyo caso la autoridad correspondiente debe exponer las razones de la decisión”.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el proyecto fue publicado en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales durante las fechas comprendidas entre el 7 y el 10 de marzo de 2016.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Adiciónese un parágrafo al artículo 4o del Decreto número 4320 de 2008, modificado parcialmente por el Decreto número 4675 de 2008, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 3o. El término establecido en el inciso segundo del presente artículo podrá ser prorrogado, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en casos excepcionales, mediante resolución, hasta por seis (6) meses adicionales al plazo allí señalado.
Una vez autorizada la prórroga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentará un informe al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.
ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 5o del Decreto número 4320 de 2008, el cual quedará así:
Artículo 5o. Causal de aprehensión y decomiso. Será causal de aprehensión y decomiso, la introducción e importación de las bebidas alcohólicas que omitan el cumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en el presente decreto, para lo cual se deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 512-1 del Decreto número 2685 de 1999 o las normas que lo modifiquen, reformen o deroguen.
En el evento, que no se acredite la reexportación en el término señalado y el importador no haya modificado la declaración de importación, ni cancelado el impuesto al consumo causado, siempre y cuando no sea posible su aprehensión, podrá imponerse la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto número 2685 de 1999, o las normas que lo modifiquen, reformen o deroguen.
ARTÍCULO 3o. Modifíquese el inciso segundo del artículo 6o del Decreto número 4320 de 2008, el cual quedará así:
Tampoco aplicarán a las importaciones efectuadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, bajo la modalidad de viajeros en las condiciones y cantidades señaladas en el Decreto número 2685 de 1999, o las normas que lo modifiquen, reformen o deroguen.
ARTÍCULO 4o. El presente decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el Decreto número 4320 de 2008, modificado parcialmente por el Decreto número 4675 de 2008.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2016.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
MARÍA CLAUDIA LACOUTURE.