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DECRETO 1033 DE 1999

(junio 18)

Diario Oficial 43.611, de Junio 23 de 1999

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política; los artículos 365, 368, 381, 392, 395 y 396 del Estatuto Tibutario,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. AUTORRETENCIÓN Y RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS VENCIDOS PROVENIENTES DE TÍTULOS DE DENOMINACIÓN EN UNIDADES DE VALOR REAL CONSTANTE. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.2.67 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en unidades de valor real constante, con intereses vencidos, o generados en sus enajenaciones, se causará y practicará conforme a las reglas previstas en los artículos 1o y 3o del Decreto 558 de 1999 para rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera.

ARTÍCULO 2o. CONCEPTOS. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.2.68 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los efectos del presente decreto se entiende por:

1. Títulos de denominación en unidades de valor real constante: Aquellos cuyo valor nominal y/o intereses y/o descuentos son expresados en unidades de valor real constante y exigen para su reexpresión en moneda legal colombiana la utilización del valor de la unidad de Valor Real Constante, UVR, vigente al momento de su redención.

2. Intereses expresados en unidades de valor real constante: Valor en unidades de valor real constante, resultante de aplicar la tasa facial del título al valor nominal del mismo expresado en unidades de valor real constante.

3. Precio expresado en unidades de valor real constante: Valor en unidades de valor real constante, resultante de dividir el precio pagado en moneda legal colombiana por el valor de la unidad de valor real constante, UVR, al momento de la compra o enajenación según corresponda.

4. Unidad de valor real constante, UVR: Unidad de medida que, en razón de la evolución de su valor en moneda legal colombiana con base en la variación del índice de precios al consumidor, reconoce la variación en el poder adquisitivo de la moneda legal colombiana. El valor de la unidad de valor real constante, UVR, se determinará de acuerdo con el procedimiento que señale el Gobierno Nacional.

5. Pago de intereses: Pago o abono en cuenta del total de los intereses de un período realizado el día del vencimiento del respectivo período.

ARTÍCULO 3o. BASE DE AUTORRETENCIÓN. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.2.69 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 3025 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La autorretención en la fuente que debe practicarse sobre los rendimientos provenientes de títulos de denominación en unidades de valor real constante con pago de intereses vencidos, se aplicará atendiendo al siguiente procedimiento:

1. Al momento de recibir el pago de intereses durante el primer periodo de rendimiento para el tenedor del título:

Se determina la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título expresado en unidades de valor real constante, el valor total de los intereses del periodo en curso a la lasa facial del mismo, expresados en unidades de valor real constante y el precio de compra del título expresado en unidades de valor real constante. Esta diferencia se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante a la fecha de pago de los intereses y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.

2. Al momento de recibir el pago de intereses durante los demás períodos de rendimientos para el tenedor del título:

Sobre el valor total en moneda legal colombiana de los intereses del periodo, a la tasa facial del título.

3. Al momento de su enajenación durante el primer periodo de rendimientos para el tenedor del título:

Se determina la diferencia entre el precio de enajenación expresado en unidades de valor real constante y el precio de compra del título expresado en unidades de valor real constante. Esta diferencia se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante a la fecha de la enajenación, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.

4. Al momento de su enajenación durante los demás períodos de rendimientos para el tenedor del título:

Se determina la diferencia entre el precio de enajenación expresado en unidades de valor real constante y el valor de compra del título menos los intereses causados linealmente por el título desde la fecha del último pago de intereses vencidos o desde la fecha de colocación, según sea el caso, hasta la fecha de compra por parte del enajenante expresados en unidades de valor real constante (UVR). Esta diferencia se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante a la fecha de enajenación, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.

Si el valor determinado en los numerales 1, 3 o 4 de este artículo resulta negativo, el autorretenedor podrá debitar de la cuenta de retenciones en la fuente por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia. El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando esta lo exija.

ARTÍCULO 4o. PAGO DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS VENCIDOS A NO AUTORRETENEDORES. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.2.70 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 3025 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se realice un pago que corresponda a un rendimiento financiero vencido proveniente de un título de denominación en unidades de valor real constante en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sujeto a retención en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, se aplicará el siguiente procedimiento para la práctica de la retención en la fuente:

1. Pago de rendimientos financieros vencidos: Cuando el tenedor de un título con pacto de pago de intereses vencidos denominado en unidades de valor real constante en fechas determinadas perciba el pago de intereses vencidos, la base de retención en la fuente será, según sea el caso, la siguiente:

a) Cuando se mantenga el título durante todo el periodo para el pago de intereses vencidos, la base de retención será el valor de cada uno de los pagos de intereses vencidos pagados expresados en unidades de valor real constante, multiplicados por el valor de la unidad de valor real constante en la fecha del pago;

b) Cuando se tenga el título durante una fracción del periodo para el pago de intereses vencidos y haya pago de los mismos, la base de retención en la fuente, será la proporción del pago de intereses vencidos causados desde la fecha de adquisición del título.

Para estos efectos, la proporción del pago de intereses vencidos causados equivale a los intereses causados linealmente por el título desde su adquisición hasta la fecha de pago de intereses vencidos, corresponde al valor total de los intereses del periodo a la tasa facial expresados en unidades de valor real constante, divididos por el número de días de dicho periodo, multiplicados por el número de días de tenencia del título, desde la fecha de adquisición hasta el pago de intereses vencidos. El resultado de esta operación se multiplicará por el valor de la unidad de valor real constante de la fecha en que se efectúe el pago correspondiente;

c) Los pagos de intereses vencidos en el vencimiento del título tendrán el mismo tratamiento establecido en los literales a y b de este numeral, según corresponda;

d) En cualquiera de los casos de que trata este numeral, la retención en la fuente será practicada por el administrador de la emisión. En caso de que los pagos se efectuaran a los inversionistas de capital del exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente será practicada por el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio.

2. Enajenaciones de títulos con intereses vencidos denominados en unidades de valor real constante: Cuando un agente no autorretenedor enajene un título con intereses vencidos denominados en unidades de valor real constante, la entidad financiera que actúe como intermediaria en la operación o el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, será el agente de retención y seguirá las siguientes reglas:

a) Enajenación de un título con intereses vencidos antes del pago de intereses vencidos.

Cuando se enajene un título con intereses vencidos de denominación en unidades de valor real constante antes del primer pago de intereses vencidos desde la adquisición del título, la base de retención en la fuente será la diferencia entre el precio de enajenación y el precio de adquisición del título expresados ambos en unidades de valor real constante.

Esta diferencia se multiplicará por el valor de la unidad de valor real constante en la fecha en que se perfeccione la correspondiente operación;

b) Enajenación de un título con intereses vencidos posterior al pago de intereses vencidos:

Si el título con intereses vencidos se enajena después de que el tenedor del título ha percibido el pago de uno o varios pagos de intereses vencidos, la base de retención en la fuente será la diferencia entre el precio de enajenación y el precio de adquisición menos los intereses causados linealmente desde la fecha de colocación o del último pago de intereses vencidos antes de la adquisición del título de parte del enajenante, todos estos valores expresados en unidades de valor real constante.

El valor resultante se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante, según la información consignada en la constancia de enajenación;

c) En caso de que las diferencias mencionadas en este numeral sean negativas, estas serán consideradas como pérdidas y recibirán el tratamiento previsto para ellas en el Estatuto Tributario atendiendo el tipo de inversionista.

La retención en la fuente de que trata este numeral será practicada por el intermediario de la operación de parte del comprador del título, por el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio, si el enajenante del título fuere un inversionista de capital del exterior de portafolio, de conformidad con lo establecido en el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, o por el custodio de valores cuando este exista y sea responsable del cumplimiento de obligaciones tributarias de conformidad con lo establecido con el custodiado.

ARTÍCULO 5o. ENAJENACIONES SUCESIVAS ENTRE NO AUTORRETENEDORES DE TÍTULOS DE DENOMINACIÓN EN UNIDADES DE VALOR TOTAL CONSTANTE. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 3025 de 2013>

ARTÍCULO 6o. ADQUISICIÓN DE TÍTULOS DE DENOMINACIÓN EN UNIDADES DE VALOR REAL CONSTANTE CON RENDIMIENTOS VENCIDOS DE NO AUTORRETENEDORES. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 3025 de 2013>

ARTÍCULO 7o. CONSTANCIA DE ENAJENACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.2.71 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Decreto 700 de 1997, haya lugar a la expedición de la constancia de enajenación, ésta deberá indicar el precio de enajenación o de registro, o de compra, en unidades de valor real constante.

ARTÍCULO 8o. REMISIÓN. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.2.72 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En todo aquello no previsto o regulado de manera especial en el presente decreto para los títulos de denominación en unidades de valor real constante con intereses vencidos, se aplicará lo dispuesto en el Decreto 700 de 1997 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, siempre y cuando dichas normas no resulten contrarias a la naturaleza de estos títulos.

ARTÍCULO 9o. VALORES RETENIDOS. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.2.73 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hayan estado sometidos a retención en la fuente o se hayan practicado la respectiva autorretención, por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera o unidades de valor real constante, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto y el Decreto 558 de 1999, tendrán derecho a restar del impuesto de renta a cargo, a título de retención en la fuente, el valor total retenido o autorretenido por dicho concepto, durante el respectivo período gravable.

ARTÍCULO 10. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de junio de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

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