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DECRETO 1030 DE 1993

(junio 2)

Diario Oficial No.40.907, de 3 de junio de 1993.

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

 Por el cual se reglamenta el artículo 74 de la ley 49 de 1990.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 3.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El valor bruto del recaudo del impuesto sobre las ventas lo cuantificará provisionalmente las Direcciones  de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  Cuando el proceso de fusión ordenado en el Decreto 2117 de 1992 se lleve a cabo, éste será expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  Dicho valor, para los ajustes a que haya lugar en las transferencias, será certificado por la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los recaudos efectivos netos del impuesto sobre las Ventas de que trata el artículo 74 de la Ley 49 de 1990 se calcularán tomando el valor bruto del recaudo por este concepto, certificado en los términos del artículo anterior, menos las deducciones por menores ingresos.

ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 3.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En el caso de que los recaudos efectivos netos del Impuesto  sobre  las Ventas resulten superiores  al  valor presupuestado el año anterior por este concepto en el Presupuesto General de la Nación, la diferencia que le corresponda a los beneficiarios de esta participación, se cubrirá con cargo a las aprobaciones presupuestales de la vigencia en que se certifique este faltante.

ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 3.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos del desembolso de este mayor valor, se podrá  efectuar  el giro con cargo  a  las  apropiaciones presupuestales  por  concepto de la participación  de  los beneficiarios en los ingresos corrientes, cumpliendo con el plazo previsto en el artículo 74 de la Ley 49 de 1990.  Las transferencias a los beneficiarios que deban efectuarse con cargo a las apropiaciones utilizadas  en virtud del presente Decreto, se  cancelarán afectando el presupuesto vigente en la última fecha en que legalmente pueda realizarse su pago.

ARTÍCULO 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

EL Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

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