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DECRETO REGLAMENTARIO 1000 DE 1989

(10 Mayo 1989)

Diario Oficial No. 38811 de 10 de mayo de 1989

Por el cual se reglamenta el tratamiento tributario de la prima en colocación de acciones y se dictan otras disposiciones tributarias.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. TRATAMIENTO DE LA  PRIMA EN COLOCACION DE ACCIONES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 9a. de 1983, el traslado de la prima en colocación de acciones de la cuenta, de superávit de capital a la cuenta de capital, no se considera distribución de dividendos.

Igual tratamiento se aplicará para el traslado de la prima en colocación de acciones a la cuenta de capital, que por disposiciones especiales se haya debido registrar en otras cuentas del patrimonio.

ARTICULO 2o. VALOR DE LOS DIVIDENDOS EN ACCIONES. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.7.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Siempre que la distribución de dividendos o utilidades se haga en acciones u otros títulos, el valor de los dividendos o utilidades realizados se establece de acuerdo con el valor patrimonial de los mismos, que se obtenga una vez efectuada la emisión de las nuevas acciones o títulos distribuidos.

ARTICULO 3o. DECLARACION Y PAGO DE LA RETENCION EN LA FUENTE. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.8.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando el agente retenedor tenga sucursales o agencias, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes en los bancos de la jurisdicción de la Administración, que corresponda a la dirección de la oficina principal, de las sucursales o de las agencias.

Cuando se trate de entidades de derecho público diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración por cada oficina retenedora, en cuyo caso la firma del revisor fiscal o contador, cuando fuere obligatorio, sólo será exigible en la declaración que presente la oficina principal, y a falta de ésta, en una cualquiera de las que presenten las sucursales.

ARTICULO 4o. AMPLIACION DEL PLAZO PARA ENTREGAR ALGUNAS INFORMACIONES. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Amplíase hasta el l4 de julio de 1989 el plazo establecido en el artículo 14 del Decreto 290 de 1989, para presentar la información exigida en los artículos 18, 19 y 20, inciso lo. del Decreto 2503 de 1987.

ARTICULO 5o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Bogotá, D.E. a 10 de mayo de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

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