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DECRETO 970 DE 2004

(marzo 30)

Diario Oficial No. 45.507, de 31 de marzo de 2004

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 1766 de 2004>

Por el cual se reglamenta el artículo 158-3 del Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 863 de 2003,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DEDUCCIÓN ESPECIAL. Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, podrán deducir en la determinación del Impuesto sobre la renta de los años gravables de 2004 a 2007, inclusive, por una sola vez en el período fiscal en el cual se adquiera, el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivamente realizadas en la adquisición de activos fijos reales productivos que se efectúen entre el primero de enero de 2004 y el 31 de diciembre del año 2007. Esta deducción igualmente procederá, cuando los activos fijos reales productivos se adquieran bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN DE ACTIVO REAL PRODUCTIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1014 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la deducción de que trata el presente decreto, se entiende como activos fijos reales productivos, los bienes que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian fiscalmente.

ARTÍCULO 3o. OPORTUNIDAD DE LA DEDUCCIÓN. La deducción se deberá solicitar en la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde al costo de adquisición del bien.

Si el bien de capital no se utiliza en la actividad productora de renta a más tardar en el año siguiente al de su adquisición, no procederá la deducción y se deberá corregir la declaración del periodo en que se solicitó el beneficio para restituirlo.

Si el bien se deja de utilizar en la actividad productora de renta antes del vencimiento del término de depreciación, o se enajena, el contribuyente deberá incorporar, igualmente, como renta líquida gravable en la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del periodo fiscal en que ocurra, un valor proporcional de la deducción solicitada, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar, según la naturaleza del bien.

ARTÍCULO 4o. DEDUCCIÓN ESPECIAL EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CAPITAL CON LEASING FINANCIERO. Cuando la inversión en bienes de capital se efectúe mediante la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra a que se refiere el numeral segundo del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, entre el primero de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, el arrendatario podrá deducir de la renta, además de la depreciación y del gasto financiero incorporado en los cánones, el treinta por ciento (30%) del monto de la amortización anual al capital incorporado en los cánones que se causen en el correspondiente año.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de control, los cánones de arrendamiento causados en cada periodo fiscal a cargo del arrendatario, se deberán descomponer en la parte que corresponda a abono anual a capital y la parte que corresponda a intereses o costo financiero. La parte correspondiente a abonos anuales de capital, se cargará directamente contra el pasivo registrado por el arrendatario, como un menor valor de este. La parte de cada canon correspondiente a intereses o costo financiero, será un gasto deducible para el arrendatario.

En el evento de que el arrendatario haga uso de la opción de compra dentro del periodo citado, podrá deducir, además de la parte de capital incorporada en los cánones causados, el treinta por ciento (30%) del monto residual determinado a valor presente.

PARÁGRAFO 2o. Los contratos de retroarriendo o lease back, al no corresponder a inversiones efectivamente realizadas en bienes de capital, no son susceptibles de la deducción fiscal a que se refiere el presente decreto. Por tanto, no podrán ser objeto de dicho tratamiento, aquellos negocios o contratos sobre bienes cuya titularidad del derecho de dominio la haya tenido quien pretenda suscribir contratos de arrendamiento financiero en calidad de arrendatario.

Tampoco procederá el beneficio respecto de aquellos bienes de capital que enajenados sean readquiridos por el mismo contribuyente.

Esta deducción no procede para el arrendamiento operativo de que trata el numeral 1 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario.

El arrendador no podrá hacer uso del beneficio tributario de que trata este decreto.

ARTÍCULO 5o. TRATAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1014 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El contribuyente que solicite esta deducción podrá optar por tratar el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos reales productivos como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas, como descuento tributario del Impuesto sobre la renta, o como parte del costo de adquisición del activo, según el caso.

El IVA pagado en la adquisición o importación de maquinaria se tratará en la forma prevista en los artículos 258-2 y 485-2 del Estatuto Tributario, y no hace parte del valor del respectivo bien para efectos de la deducción del 30% de que trata el presente decreto.

Cuando se trate de la adquisición o importación de otros activos fijos reales productivos diferentes a los señalados en el inciso anterior, el valor base para establecer la deducción del 30% será el costo de adquisición más el impuesto sobre las ventas pagado.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no se podrán acoger al beneficio de auditoría previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 6. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Viceministra de Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones del Despacho del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO.

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