DECRETO 873 DE 2007
(marzo 20)
Diario oficial No. 46.577 de 21 de marzo de 2007
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se establecen los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo ni gasto y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y los socios.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 81 y 81-1 del Estatuto Tributario
DECRETA:
Disposiciones Aplicables para el Año Gravable 2006
ARTÍCULO 1o. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS DURANTE EL AÑO GRAVABLE 2006, POR PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable de 2006, el sesenta y ocho punto veintinueve por ciento (68.29%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a efectuar ajustes integrales por inflación, conforme a lo señalado en los artículos 38 y 40-1 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 2o. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS QUE DISTRIBUYAN LOS FONDOS DE INVERSIÓN, MUTUOS DE INVERSIÓN Y DE VALORES. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2006, el sesenta y ocho punto veintinueve por ciento (68.29%) del valor de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores, a los no obligados a efectuar ajustes integrales por inflación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40-1 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 3o. COMPONENTE INFLACIONARIO EN EL AÑO GRAVABLE DE 2006, PARA LOS CONTRIBUYENTES DISTINTOS DE LAS PERSONAS NATURALES, NO OBLIGADAS A APLICAR EL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACIÓN. De conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 40-1 del Estatuto Tributario no constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2006, el sesenta y ocho punto veintinueve por ciento (68.29%) de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes integrales por inflación, distintos de las personas naturales.
ARTÍCULO 4o. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS COSTOS Y GASTOS FINANCIEROS PARA CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS NO OBLIGADOS A APLICAR EL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACIÓN. Para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, no constituye costo ni deducción para el año gravable 2006, según lo señalado en los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario, el veintitrés punto ochenta y nueve por ciento (23.89%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable.
Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el cien por ciento (100%) de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos 81 y 811 del Estatuto Tributario.
Disposición aplicable para el año gravable 2007
ARTÍCULO 5o. RENDIMIENTO MÍNIMO ANUAL POR PRÉSTAMOS OTORGADOS POR LA SOCIEDAD A SUS SOCIOS O ACCIONISTAS, O ESTOS A LA SOCIEDAD. Para efectos del Impuesto sobre la Renta por el año gravable 2007, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del seis punto ochenta y dos por ciento (6.82%), de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 94 de la Ley 788 de 2002.
ARTÍCULO 6o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C.,a 20 de marzo de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.