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DECRETO 621 DE 1994

(marzo 22)

Diario Oficial No. 41.283 de 25 de marzo de 1994

Por el cual se ejercen unas facultades extraordinarias

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Numeral 2o. del Artículo 98 de la Ley 101 de 1993

DECRETA:

ARTICULO 1o. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Ver Notas del Editor> Están excluidos del Impuesto sobre las Ventas los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a Ia producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:

1. El riego de terrenos dedicados a la explotación agrícola.

2. El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación.

3. La construcción de pozos profundos para la extracción de agua.

4. La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria.  

5. La preparación y limpieza de terrenos de siembra.

6. El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos.

7. El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios.

8. El desmonte de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas.

9. La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial.

10. La asistencia técnica en el sector agropecuario.

11. La captura, proceso y comercialización de productos pesqueros.

12. El pesaje y el alquiler de corrales en feria de ganado mayor y menor.

13. La siembra.

14. La construcción de drenajes para la agricultura.

15. La construcción de estanques para la psicultura.

ARTICULO 2o. <Ver Notas del Editor> Los usuarios de los servicios excluidos por el presente Decreto deberán expedir una certificación a quien presta el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo.

Quien presta el servicio deberá conservar la certificación a que se refiere el inciso anterior durante el término señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario y servirá como soporte para la identificación de los servicios excluidos para efectos del artículo 763 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 3o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 22 días del mes de marzo de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

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