DECRETO 620 DE 2004
(marzo 2)
Diario Oficial No. 45.479, de 3 de marzo de 2004
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se establecen los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo ni gasto, y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y los socios.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 81 y 81-1 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Disposiciones aplicables para el año gravable 2003
ARTÍCULO 1o. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS DURANTE EL AÑO GRAVABLE 2003, POR PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable de 2003, el ochenta punto cuarenta y dos por ciento (80.42%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a efectuar ajustes integrales por inflación, conforme a lo señalado en los artículos 38 y 40-1 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 2o. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS QUE DISTRIBUYAN LOS FONDOS DE INVERSIÓN, MUTUOS DE INVERSIÓN Y DE VALORES. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2003, el ochenta punto cuarenta y dos por ciento (80.42%) del valor de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores, a los no obligados a efectuar ajustes integrales por inflación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40-1 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 3o. COMPONENTE INFLACIONARIO EN EL AÑO GRAVABLE DE 2003, PARA LOS CONTRIBUYENTES DISTINTOS DE LAS PERSONAS NATURALES, NO OBLIGADAS A APLICAR EL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACIÓN. De conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 40-1 del Estatuto Tributario no constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2003, el ochenta punto cuarenta y dos por ciento (80.42%) de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes integrales por inflación, distintos de las personas naturales.
ARTÍCULO 4o. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS COSTOS Y GASTOS FINANCIEROS PARA CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS NO OBLIGADOS A APLICAR EL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACIÓN. Para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, no constituye costo ni deducción para el año gravable 2003, según lo señalado en los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario, el veintisiete punto setenta y siete por ciento (27.77%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya incurrido durante el año o período gravable.
Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el ciento por ciento (100%) de los mismos, conforme a lo previsto en los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario.
Disposición aplicable para el año gravable 2004
ARTÍCULO 5o. RENDIMIENTO MÍNIMO ANUAL POR PRÉSTAMOS OTORGADOS POR LA SOCIEDAD A SUS SOCIOS O ACCIONISTAS O ESTOS A LA SOCIEDAD. Para efectos del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2004, se presume que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo del siete punto noventa y dos por ciento (7.92%), de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 94 de la Ley 788 de 2002.
ARTÍCULO 6o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de marzo de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.