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DECRETO 549 DE 2006

(febrero 22)

Diario Oficial No. 46.190 de 22 de febrero de 2006

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Pérdida de vigencia por agotamiento de su objeto>

Por el cual se determina la tasa de interés moratorio para efectos tributarios.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, EN USO DE SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,

en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 635 del Estatuto Tributario.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. TASA DE INTERÉS MORATORIO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1o de marzo y el 30 de junio de 2006 será del veintidós punto treinta y uno por ciento (22.31%) anual, la cual se liquidará por cada día calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada.

ARTÍCULO 2o. TASA DE INTERÉS EN DEVOLUCIONES. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés que regirá en materia de devoluciones, entre el 1o de marzo y el 30 de junio de 2006 será del veintidós punto treinta y uno por ciento (22.31%) anual.

ARTÍCULO 3. VIGENCIA. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de febrero de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

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