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DECRETO 414 DE 2003

(febrero 21)

Diario Oficial No. 45.110, de 26 de febrero de 2003

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamenta el artículo 475 del Estatuto Tributario y el artículo 62 de la Ley 788 de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en el artículo 475 del Estatuto Tributario y en el artículo 62 de la Ley 788 de 2002

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) SOBRE CERVEZAS. <Ver Notas de Vigencia> Para efectos de la liquidación y pago del tres por ciento (3%) adicional a favor del Tesoro Nacional a título de Impuesto Sobre las Ventas (IVA), establecido en el artículo 475 del Estatuto Tributario, los productores de cervezas deberán liquidar dicho porcentaje en el formulario de declaración bimestral del Impuesto Sobre las Ventas (IVA), establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y pagarlo dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional para dicho impuesto. Para la liquidación del impuesto se aplicará la base gravable establecida en el artículo 189 de la Ley 223 de 1995.

Los importadores de cerveza deberán declarar el tres por ciento (3%) adicional a título de impuesto sobre las ventas (IVA), en el formulario de declaración de importación establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y consignarlo a favor del Tesoro Nacional con los demás tributos aduaneros.

PARÁGRAFO transitorio. Quienes hayan facturado el tres por ciento (3%) adicional del impuesto sobre las ventas (IVA) sin tener la calidad de responsable del impuesto al consumo, deberán consignarlo en el formulario del impuesto sobre las ventas y declararlo dentro de los plazos correspondientes al primer bimestre del año 2003.

ARTÍCULO 2o. IMPUESTOS DESCONTABLES EN EL IVA SOBRE CERVEZAS DE PRODUCCIÓN NACIONAL. <Ver Notas de Vigencia> Los productores de cerveza podrán solicitar los impuestos descontables a que tengan derecho, sin exceder la tarifa del tres por ciento (3%) adicional y deberán regirse por las reglas establecidas en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes para la procedencia de los mismos. Los impuestos descontables que excedan de dicho porcentaje deberán contabilizarse como costo.

Para el debido control, los productores deberán llevar una cuenta corriente en la que registren el impuesto generado y los impuestos descontables correspondientes a estas operaciones.

ARTÍCULO 3o. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DEL IVA SOBRE CERVEZAS. <Ver Notas de Vigencia> Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la fiscalización, liquidación oficial, discusión y cobro del tres por ciento (3%) adicional del impuesto sobre las ventas (IVA) sobre cervezas que debe ser girado al Tesoro Nacional. Para este efecto, se aplicarán las normas del Estatuto Tributario, incluyendo la imposición de las sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 4o. COMPETENCIA. Con el fin de dar cumplimiento al artículo 62 de la Ley 788 de 2002, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales remitirá a los departamentos o al Distrito Capital, según el caso, los expedientes contentivos de las actuaciones adelantadas hasta el 26 de diciembre de 2002 respecto del impuesto al consumo de cervezas.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de febrero de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ROBERTO JUNGUITO BONNET.

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