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DECRETO 333 DE 2001

(marzo 1o.)

Diario Oficial No 44.345, del 3 de marzo de 2001

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamenta p arcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

delegatario de funciones presidenciales mediante el Decreto 313 del 23 de febrero de 2001, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren

los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE DE 2000

ARTÍCULO 1o. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable de 2000 por personas naturales y sucesiones ilíquidas.

No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable de 2000, el 70.00% de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas conforme a lo señalado en los artículos 38 y 40-1 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 2o. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores.

No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable de 2000, el 70.00% de los rendimientos financieros, conforme a lo señalado en los artículos 39 y 40-1 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 3o. Parte no gravable del componente inflacionario, en el año gravable de 2000, para los contribuyentes distintos de las personas naturales, no obligadas a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación.

De conformidad con los artículos 40 y 40-1 del Estatuto Tributario no constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable de 2000, el 70.00% de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por los contribuyentes distintos de las personas naturales no obligadas a aplicar ajustes integrales por inflación.

ARTÍCULO 4o. Ajuste al costo de los activos fijos para contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación.

Los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación podrán ajustar por el año gravable de 2000 el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos en el 9.36% de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 5o. Parte no deducible de los costos y gastos financieros para contribuyentes del impuesto sobre la renta no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación.

Para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, no constituye costo ni deducción para el año gravable de 2000, de conformidad con los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario, el 33.17% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya incurrido durante el año o periodo gravable.

Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera no constituye costo ni deducción el 28.91% de los mismos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario.

DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE DE 2001

ARTÍCULO 6o. Rendimiento Mínimo Anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios.

Para el año gravable del 2001, la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de todo préstamo en dinero cualquiera que sea su naturaleza o denominación que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, será del 8.89% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 7o. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 1o. de marzo de 2001.

ROMULO GONZALEZ TRUJILLO

JUAN MANUEL SANTOS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

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