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DECRETO 179 DE 2003

(enero 29)

Diario Oficial No. 45.082, de 31 de enero de 2003

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE 2002.

ARTÍCULO 1o. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS DURANTE EL AÑO GRAVABLE 2002 POR PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable de 2002, el 77.07% de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, conforme a lo señalado en los artículos 38 y 40-1 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 2o. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS QUE DISTRIBUYAN LOS FONDOS DE INVERSIÓN, MUTUOS DE INVERSIÓN Y DE VALORES. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2002, el 77.07% de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuo s de inversión y de valores, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40-1 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 3o. PARTE NO GRAVABLE DEL COMPONENTE INFLACIONARIO, EN EL AÑO GRAVABLE DE 2002, PARA LOS CONTRIBUYENTES DISTINTOS DE LAS PERSONAS NATURALES, NO OBLIGADAS A APLICAR EL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACIÓN. De conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 40-1 del Estatuto Tributario no constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2002, el 77.07% de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por los contribuyentes distintos de las personas naturales no obligadas a aplicar ajustes integrales por inflación.

ARTÍCULO 4o. PARTE NO DEDUCIBLE DE LOS COSTOS Y GASTOS FINANCIEROS PARA CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO OBLIGADOS A APLICAR EL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACIÓN. Para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, no constituye costo ni deducción para el año gravable 2002, según lo señalado en los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario, el 28.55% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya incurrido durante el año o período gravable.

Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera no constituye costo ni deducción el 25.34% de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario.

DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE 2003.

ARTÍCULO 5o. RENDIMIENTO MÍNIMO ANUAL POR PRÉSTAMOS OTORGADOS POR LA SOCIEDAD A SUS SOCIOS O ACCIONISTAS O ESTOS A LA SOCIEDAD. Para efectos del impuesto sobre la renta, por el año gravable 2003, se presume que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo del 7.70%, de conformidad con el artículo 35 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 94 de la Ley 788 de 2002.

ARTÍCULO 6o. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de enero de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ROBERTO JUNGUITO BONNET.

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