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DECRETO 121 DE 2014

(enero 28)

Diario Oficial No. 49.047 de 28 de enero de 2014

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por medio del cual se reglamenta el artículo 161 de la Ley 1607 de 2012.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 161 de la Ley 1607 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 31 de la Ley 1286 de 2009, “por la cual se modifica la Ley 29 de 1990, se transforma a Colciencias en Departamento Administrativo; se fortalece el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación en Colombia y se dictan otras disposiciones”, creó el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), integrado por el Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias), y tres (3) expertos en ciencia, tecnología e innovación, designados por el Director de Colciencias. Este Consejo asumió las funciones que en materia de beneficios tributarios venía ejerciendo el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Que el artículo 34 de la Ley 1450 de 2011, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, modificó el artículo 31 de la Ley 1286 de 2009, en lo referente a la conformación del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, y determinó que hacen parte del mismo el Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias), quien lo presidirá; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o su representante; el Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su representante; el Director del Departamento Nacional de Planeación o su representante y dos (2) expertos en ciencia, tecnología e innovación, designados por el Director de Colciencias.

Que la Ley 1607 de 2012, “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, estableció en el artículo 161, que el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), creado por el artículo 34 de la Ley 1450 de 2011, también estará integrado por el Ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su representante.

Que el artículo 161 de la Ley 1607 de 2012 determinó que el Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT).

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 1.8.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Adóptese el siguiente reglamento de funcionamiento del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT).

CAPÍTULO I.

INTEGRACIÓN Y FUNCIONES.

ARTÍCULO 2o. INTEGRACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 1.8.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT) está integrado por:

1. El Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias), quien lo presidirá.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o su representante.

3. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su representante.

4. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su representante.

5. El Ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su representante.

6. Dos (2) expertos en ciencia, tecnología e innovación, designados por el Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).

PARÁGRAFO 1o. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT) será ejercida por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) a través de la dependencia que señale el Director mediante resolución.

PARÁGRAFO 2o. Los representantes de los Ministros o Directores deberán ser funcionarios del nivel directivo o asesor de las respectivas entidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 9o de la Ley 489 de 1998.

PARÁGRAFO 3o. La participación como miembro del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), en ningún caso generará derecho a percibir emolumento o contraprestación alguna.

PARÁGRAFO 4o. Los dos (2) expertos en ciencia, tecnología e innovación, integrantes del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT) que designe el Director de Colciencias para un periodo de dos (2) años contados a partir de la primera sesión a la que sean citados, deberán contar con mínimo diez (10) años de experiencia en el área académica y/o empresarial.

ARTÍCULO 3o. FUNCIONES. <Artículo compilado en el artículo 1.8.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Son funciones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), las siguientes:

1. Establecer los criterios y condiciones para:

a) Calificar los proyectos como de carácter científico, tecnológico o de innovación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 57-2 y 428-1 del Estatuto Tributario;

b) Calificar los proyectos como de investigación o desarrollo tecnológico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 158-1 del Estatuto Tributario;

c) Vincular nuevo personal calificado y acreditado de nivel de formación técnica profesional, tecnológica, profesional, maestría o doctorado, de los Centros o Grupos de Investigación o Innovación, para el desarrollo de los proyectos calificados como de investigación y desarrollo tecnológico.

2. Definir los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados como de investigación y desarrollo tecnológico, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre propiedad intelectual y que además servirán de mecanismo de control de la inversión de los recursos, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 158-1 del Estatuto Tributario.

3. Efectuar los ajustes que se requieran a las definiciones de los procedimientos de control, seguimiento y evaluación, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados señalados en el numeral 2 de este artículo.

4. Definir con anterioridad al inicio de cada año gravable el monto máximo total para la deducción prevista en el artículo 158-1 del Estatuto Tributario.

5. Definir los porcentajes asignados del monto máximo total para cada tamaño de empresa a que se refiere el numeral anterior, siguiendo para ello las condiciones y los criterios de tamaño de empresa que establezca el Gobierno Nacional y aplicando transitoriamente las definiciones del artículo 2o de la Ley 590 de 2000, de conformidad con el parágrafo 2o del artículo 43 de la Ley 1450 de 2011.

6. Especificar el sistema de distribución del cupo de deducibilidad definido anualmente, respetando los criterios de transparencia y equidad.

7. Certificar los nuevos productos de software elaborados en Colombia, con un alto contenido de investigación científica y tecnológica nacional, de conformidad con el numeral 8 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.

8. Velar por el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1286 de 2009, sobre la actualización de la información de los beneficios tributarios en ciencia, tecnología e innovación.

9. Proferir los acuerdos de carácter general, las resoluciones de carácter particular, en desarrollo de sus funciones y expedir las certificaciones a que hubiere lugar.

10. Resolver los recursos de reposición que se interpongan contra los certificados que se expidan, en desarrollo de la función contenida en el artículo 161 de la Ley 1607 de 2012.

11. Las demás conforme con las previsiones legales.

CAPITULO II.

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

ARTÍCULO 4o. PRESIDENCIA. <Artículo compilado en el artículo 1.8.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La Presidencia del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT) será ejercida por el Director del Departamento Administrativo en Ciencia, Tecnología e Innovación Colciencias.

ARTÍCULO 5o. FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO. <Artículo compilado en el artículo 1.8.2.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Son funciones del Presidente del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), las siguientes:

1. Convocar, través de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), las sesiones ordinarias y extraordinarias que se requieran.

2. Someter a consideración de los demás miembros del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), para su análisis y aprobación, los estudios y documentos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.

3. Suscribir los acuerdos, resoluciones, certificaciones y actas que se deriven de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT).

4. Velar porque las decisiones que apruebe el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), en ejercicio de sus funciones sean debidamente ejecutadas.

5. Las demás que le asigne la ley, el reglamento o el Consejo.

ARTÍCULO 6o. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (CNBT). <Artículo compilado en el artículo 1.8.2.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Son funciones de la Secretaría Técnica las siguientes:

1. Convocar a las sesiones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), previa solicitud del Presidente.

2. Preparar y allegar toda la documentación necesaria, tales como estudios, informes o documentos que deban ser objeto de análisis y deliberación por parte del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT).

3. Actuar en las sesiones como Secretario Técnico, verificar el quórum, levantar el acta y presentarla a consideración de todos los miembros del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT) para su aprobación.

4. Suscribir los acuerdos y actas, conjuntamente con el Presidente del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT).

5. Comunicar, notificar o certificar, según el caso, los actos administrativos que se deriven de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT).

6. Coordinar la actualización del Sistema de Información para Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1286 de 2009.

7. Presentar un informe sobre la aplicación de los criterios definidos por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), para el seguimiento, control y evaluación de los proyectos calificados para beneficios tributarios.

8. Emitir las comunicaciones necesarias para el cabal cumplimiento de las decisiones, tareas y procedimientos tomados y/o aprobados por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT).

9. Las demás actividades que le sean asignadas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT).

ARTÍCULO 7o. SESIONES. <Artículo compilado en el artículo 1.8.2.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT) sesionará ordinariamente al menos tres (3) veces al año cuando el Presidente del Consejo lo requiera o así lo acuerde el mismo, previa convocatoria escrita por parte de la Secretaría Técnica con una antelación mínima de quince (15) días y de manera extraordinaria previa convocatoria escrita por parte de la Secretaría Técnica, con una antelación mínima de tres (3) días.

PARÁGRAFO. Las reuniones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT) se llevarán a cabo por regla general de manera presencial y se podrá participar en las mismas mediante comunicación simultánea o sucesiva inmediata, siempre que de ello se deje constancia en el acta.

Las decisiones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT) manifestadas por los consejeros, a través de videoconferencia, vía telefónica, vía fax, por correo ordinario o electrónico o cualquier otro medio adecuado para ello, serán válidas.

Así mismo, se podrá sesionar virtualmente de manera ordinaria previa convocatoria escrita por parte de la Secretaría Técnica con una antelación mínima de quince (15) días y de manera extraordinaria previa convocatoria escrita por parte de la Secretaría Técnica con una antelación mínima de tres (3) días.

ARTÍCULO 8o. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. <Artículo compilado en el artículo 1.8.2.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT) podrá deliberar de forma presencial o no presencial con la participación mínima de cinco (5) de sus integrantes y sus decisiones se adoptarán por la mayoría de los votos de los consejeros. En caso de empate, se buscará la participación no presencial del miembro faltante, de lo cual se dejará constancia en un acta.

ARTÍCULO 9o. DE LAS ACTAS DEL CONSEJO. <Artículo compilado en el artículo 1.8.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>De las sesiones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios de Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), se dejará constancia en actas que serán suscritas por el Presidente y la Secretaría Técnica.

El texto del acta deberá ser remitido a los miembros del Consejo para su revisión y aprobación dentro del mes siguiente a la realización de la respectiva sesión. Si dentro de los cinco (5) días siguientes al envío no se reciben observaciones, se entenderá aprobada y se suscribirá; si se efectúan observaciones, nuevamente será puesta a consideración de todos los miembros para su aprobación.

ARTÍCULO 10. DECISIONES DEL CONSEJO. <Artículo compilado en el artículo 1.8.2.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los actos de carácter general del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), en ejercicio de sus funciones, se denominarán acuerdos y los de carácter particular, resoluciones y certificaciones.

Estos actos se comunicarán, notificarán y/o publicarán, de acuerdo con la naturaleza de la decisión que contengan.

Contra los actos de carácter particular, procederá únicamente el recurso de reposición.

ARTÍCULO 11. ASISTENCIA DE INVITADOS. <Artículo compilado en el artículo 1.8.2.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> A las sesiones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), podrán ser invitados con voz pero sin voto los funcionarios y representantes de las entidades públicas o privadas, expertos, otras personas naturales o representantes de personas jurídicas, cuyo aporte se estime de utilidad para el estudio, análisis, discusión y toma de decisiones de los asuntos bajo su competencia.

PARÁGRAFO. Serán invitadas permanentes al Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología o Innovación (CNBT) las personas que ejerzan los siguientes cargos: Subdirector, Director de Desarrollo Tecnológico e Innovación, Director de Fomento a la Investigación, Director de Redes del Conocimiento o quienes hagan sus veces, del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los artículos 6o, 7o y 8o del Decreto número 2076 de 1992 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de enero de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

La Directora del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias),

PAULA MARCELA ARIAS PULGARÍN.

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