CONCEPTO TRIBUTARIO 124490 DE 2000
(Diciembre 27)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA:
PRESCRIPCIÓN ACCIÓN DE COBRO.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Desde cuando se cuenta el término de exigibilidad de las obligaciones fiscales?
TESIS JURÍDICA
LA EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES FISCALES COMIENZA DESDE LAS FECHAS PARA LOS PAGOS FIJADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL O DESDE LA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUANDO SEA LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA QUIEN DETERMINE MAYORES VALORES.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
El artículo 817 del Estatuto Tributario, establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria.
Por su parte, el artículo 1o del Estatuto Tributario expresa que la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo
Lo anterior quiere decir que la obligación nace cuando se realiza el supuesto de hecho previsto en la ley, para lo cual se debe atener a la naturaleza de cada tributo.
Las obligaciones de la declaración y pago de los tributos surgen como consecuencia de la obligación sustancial. Para ello, el Gobierno Nacional fija anualmente unas fechas para que los obligados lleven a cabo sus deberes.
Por lo tanto, no debe confundirse el nacimiento de la obligación con su exigibilidad, pues son dos hechos diferentes y que ocurren en diferente tiempo: la primera, cuando se den los presupuestos de hecho y la segunda cuando aquella se plasme bien sea en una liquidación privada o en un acto administrativo por iniciativa de la administración.
Esto indica que la obligación es exigible desde la fijación de los plazos oficiales, pues estos son los momentos que el estado determina para el cumplimiento de las obligaciones formales, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en la misma (por extemporaneidad, sanción por no declarar, aforo, liquidación de intereses).
La liquidación privada de un contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante constituye la materialización de la obligación tributaria y debe efectuarse en los plazos fijados para ello. Puede suceder que el sujeto pasivo no cumpla con ese deber y por ello la Administración Tributaria posee el procedimiento para obligar el cumplimiento de la presentación de las declaraciones, contenido en los artículos 715 y siguientes del Estatuto Tributario y que puede culminar con la liquidación de aforo, acto administrativo que no puede dictarse con posterioridad a los cinco años del vencimiento del término para declarar, otra razón que liga la exigibilidad con la fecha del vencimiento de los plazos.
Ahora bien en cuanto a la sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y sanciones, según el artículo 634 del Estatuto Tributario, cuando no se cancelen oportunamente estos conceptos se debe liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario. Por eso el inciso tercero de esta norma expresa que los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la administración de impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.
Como de observa, coinciden las fechas del inicio de la exigibilidad de las obligaciones sustanciales tributarias para efectos de la prescripción de la acción de cobro, con la de liquidación de los intereses cuando hay mora en el pago, teniendo en cuenta que cuando se fijen mayores valores por parte de la administración de impuestos, la exigibilidad parte desde la ejecutoria del respectivo acto administrativo.
AHBE