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CONCEPTO TRIBUTARIO 103413 DE 2000

(Octubre 23)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Bogotá, D. C.,

Señora:

LUCERO ESTUPIÑÁN BECERRA

Carrera 10 No 96-25 Oficina 404

Ciudad.

REF: Oficio radicado con el No 74014 de agosto 4 de 2000

TEMA: Retención en a fuente

SUBTEMA: Ingresos provenientes del exterior

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1.999 y el artículo 1o. de la Resolución 156 del mismo año, la oficina es competente para resolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales

PROBLEMA JURÍDICO:

Están sometidos a retención en la fuente los ingresos en divisas provenientes del exterior canalizadas a través de una cuenta corriente de compensación en el exterior.

TESIS JURÍDICA:

Si están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la Renta, los ingresos en divisas obtenidos en el exterior que son depositados en una cuenta corriente de compensación siempre y cuando correspondan a ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El concepto 0018 de mayo 15 de 1.995, al respecto señaló:

Las sociedades nacionales se encuentran facultadas para constituir libremente depósitos en cuentas corrientes en el exterior, las cuales si son utilizadas para llevar a cabo operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario, deberán ser objeto de registro en el Banco de la República bajo la modalidad de cuentas corrientes de compensación (arts. 64 y 65 Res. 21 de 1993 expedida por la Junta directiva del Banco de República).

Dicho mecanismo permite canalizar:

a) Las divisas que se reciban por el desarrollo de operaciones cambiarias (ejem. ingresos por exportaciones).

b) Todas las divisas que se requieran para atender su operación en el exterior (ejem. gastos de importación, endeudamiento externo).

c) Las divisas provenientes del mercado libre (ingresos).."

Ahora bien, sobre cuales de las divisas provenientes del exterior consignadas en dichas cuentas de compensación son gravadas para su beneficiario y por lo tanto sometidas a retención en la fuente considera la oficina que por regla general los ingresos provenientes del exterior en moneda extranjera por concepto de servicios o transferencias se presumen constitutivos de renta gravable, y por tanto sometidos a retención en la fuente, a menos que se demuestre lo contrario. (Artículo 755-2 E.T.)

Tal retención deberá ser practicada pagada y declarada por el beneficiario del ingreso en su calidad de agente autorretenedor por el valor de las divisas en moneda nacional a la tasa de cambio vigente en la fecha del pago o abono en cuenta a la tarifa del 3%, a mas tardar el día en que se efectúe la correspondiente conversión de las divisas a moneda nacional y previamente a la misma, y aun en el caso de que éstas se mantengan en una cuenta de compensación en el exterior.

Sobre el tema le enviamos el concepto 68398 de septiembre 28 de 1.995.

Esta retención no será aplicable a los ingresos por concepto de exportaciones de bienes ni a los ingresos provenientes de los servicios prestados por colombianos en el exterior a personas naturales o jurídicas no residenciadas en Colombia, siempre que las divisas se canalicen a través del mercado cambiario.

Tampoco será aplicable en los casos enumerados en el artículo 8o. del decreto 408 de 1.995 a saber:

a) Cuando los pagos o abonos en cuenta sean efectuados por personas o entidades que tengan la calidad de agentes retenedores en Colombia.

b) Cuando se trate de ingresos por concepto de exportadores, salvo en el caso de que se detecte que son ficticias.

c) Sobre los ingresos por transferencias de la casa matriz o principal a favor de sus filiales o sucursales

d) Sobre los ingresos laborales por concepto de pensiones de jubilación, invalidez o muerte.

e) Cuando se trate de ingresos o donaciones para as entidades públicas, no contribuyente, o sin ánimo de lucro.

f) Sobre los pagos por fletes de transporte marítimo.

g) Sobre los ingresos obtenidos por empresas de transporte internacional domiciliadas en Colombia.

Teniendo en cuenta que le correspondía a la División de Normativa y Doctrina Aduanera pronunciarse sobre si la operación por ustedes descrita podía considerarse Exportación, y a fin de fundamentar la respuesta, ésta oficina ofició a la mencionada dependencia la cual mediante concepto No 99469 de octubre 10 de 2.000 consideró que la operación de venta en el exterior de un activo adquirido también en el exterior con endeudamiento externo debidamente registrado, el cual se mantuvo en zona franca, no podía calificarse de exportación.

Como tampoco puede clasificarse la utilidad a que nos venimos refiriendo dentro de los ingresos provenientes del exterior expresamente señalados en la legislación, como no sometidos a retención en la fuente, se concluye que las utilidades provenientes de las mismas están sometidas a retención.

Cordialmente,

ELIZABETH ZARATE DE BERNAL

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Anexo concepto: 99469 de octubre 10 de 2.000 y 68398 de 1.995

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