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CONCEPTO TRIBUTARIO 98525 DE 1998

(Diciembre 22)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES-FUNCIONES

COMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS

PROBLEMA JURIDICO

¿Que administración especial de impuestos tiene competencia para fiscalizar a los contribuyentes, que habiendo pertenecido a la administración especial de personas jurídicas de Bogotá pertenecen ahora a la administración especial de grandes contribuyentes de Bogotá por calificación que en tal sentido les hizo la dirección general de impuestos y aduanas nacionales?

TESIS JURÍDICA

ES COMPETENTE PARA ADELANTAR EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION, LA ADMINISTRACION ESPECIAL DE IMPUESTOS NACIONALES DE GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTA.

INTERPRETACION JURIDICA

Como lo ha expresado este Despacho en oportunidades anteriores, el régimen jurídico tributario, para determinar la competencia de las Unidades Técnicas Administrativas, en relación con las funciones de determinación y discusión de los impuestos a cargo de la Dirección de Impuestos Nacionales ha tenido en cuenta tres factores inter-relacionados son:

1) FACTOR TERRITORIAL- por el cual cada una de las administraciones de impuestos nacionales ejerce sus funciones en una parte del territorio Nacional, delimitado previamente e las disposiciones que prevén su jurisdicción. En efecto, en desarrollo del artículo 579 del Estatuto Tributario que faculta al Gobierno Nacional para determinar los lugares y plazos para el cumplimiento de la obligación de presentar las declaraciones tributarias correspondientes al año gravable de 1997 se expidió el Dcto. 3049 del 23 de diciembre de 1997 que en lo pertinente y en su artículo 1o dispone:

“La presentación de las declaraciones de impuesto sobre la renta y complementarios de ingresos y patrimonio del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente, incluida la retención por el impuesto de timbre nacional y del impuesto sobre las ventas, se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la Administración de Impuestos Nacionales, ya sea Local o Especial que corresponda a la dirección del contribuyente responsable agente retenedor o declarante, según el caso. Cuando existan Administraciones Delegadas la presentación de la declaración podrá efectuarse en la jurisdicción de la local o de su correspondiente delegada...”

Dirección que deberá corresponder, según Parágrafo 2o del artículo precedente:

a. En el caso de las personas jurídicas que deban inscribirse ante la Cámara de Comercio ó ante otra entidad, al domicilio social principal según la última escritura vigente y/o documento registrado.

b. En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas, al lugar que corresponda al asiento principal de sus negocios.

c. En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas, y bienes y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de declarar.

d. En el caso de fondos sin personería jurídica o patrimonios autónomos contribuyentes, al lugar donde esté situada su administración.

e. En el caso de los demás declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.

2) FACTOR TEMPORAL. Hace referencia al imperio del principio de la independencia de los periodos fiscales y a los actos administrativos que se puedan proferir con relación a cada uno de ellos. El artículo 694 del Estatuto Tributario dispone:

“La liquidación del impuesto de cada año gravable constituye una obligación individual e independiente a favor del Estado y a cargo del contribuyente.” En virtud de lo anterior, al no existir unidad consecuencial en los períodos gravables, es jurídicamente viable que con relación a un mismo contribuyente que ha cambiado de domicilio puedan Administraciones de Impuestos diferentes, cumplir su competencia funcional en relación con periodos gravables también diferentes.

3) POR CALIFICACION DISTINTA JURISDICCION. Un tercer factor para determinar la competencia funcional de las Administraciones de Impuestos y de Impuestos y Aduanas nacionales se encuentra establecido por el artículo 562 del E.T. que faculta al señor Director de Impuestos para determinar mediante resolución, los contribuyentes responsables o agentes retenedores, que por su volumen de operaciones o importancia en el recaudo, deban pertenecer a las administraciones u oficinas especializadas en dicha clase de contribuyentes. A partir de la publicación de la respectiva resolución, la persona o entidad señalada deberá cumplir todas sus obligaciones tributarias en la administración u oficina que se les asigne.

El artículo 31 de la Resolución 0050 de enero de 1988 (modificada por posteriores resoluciones) “... Por la cual se determinan los contribuyentes, responsables, o agentes retenedores que pertenecen a la administración, subadministración u oficina de grandes contribuyentes establece:

“……Si alguno de los contribuyentes, responsables o agentes de retenedores calificados como grandes contribuyentes cambian su domicilio principal, quedarán sujetos a la administración de impuestos nacionales correspondiente a la ciudad en que se establezca su nuevo domicilio principal….”. Para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

La inter-relación de los factores a los cuales no hemos referido nos llevan a concluir entonces, que la competencia funcional se define teniendo en cuenta las siguientes situaciones:

1) Si un contribuyente calificado como grande contribuyente traslada su domicilio a Bogotá, será en la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá en donde tenga que cumplir en adelante con sus obligaciones tributarias, sin perjuicio de que la Administración de Impuestos de origen, ejerza su competencia funcional en relación con las declaraciones tributarias presentadas ante ella, por periodos gravables anteriores.

2) Si un contribuyente calificado como grande contribuyente traslada su domicilio a Bogotá y es despojado de la calificación como gran contribuyente, o sea excluido como tal, sus obligaciones deberá cumplirlas ante la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá o en la Administración Local Cundinamarca según el caso. En relación con las declaraciones tributarias y las actuaciones que de ellas se deriven correspondientes a periodos gravables anteriores, será competente la respectiva Administración de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales donde se presentaron, teniendo en cuenta la independencia de los periodos fiscales ya referida.

3) Calificación en una misma jurisdicción. La tercera hipótesis se presenta en el supuesto de que una persona, contribuyente con domicilio en Bogotá D.C. sea calificada como gran contribuyente. Como quiera que en este caso no se presenta modificación en cuanto al domicilio, el factor que se tiene en cuenta para determinar la competencia, será la calificación que se le de y la Administración competente para todos los efectos tributarios será la Administración Especial de Grande Contribuyentes de Bogotá, aún en relación con años anteriores al de su calificación.

Fundamenta aún más la postura doctrinaria expuesta, el hecho de que el Dcto. 1000 de 1997, Reglamentario del procedimiento de devolución, en el último inciso del artículo 4o prescribe:

“Los declarantes domiciliados en la jurisdicción del Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá que hubieren sido calificados como “ Grandes Contribuyentes deberán presentar a solicitud de devolución o compensación ante la Administración de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, a partir de la publicación de la resolución que los califique como tales.

AUC/JGB

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