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CONCEPTO TRIBUTARIO 96801 DE 2009

(noviembre 23)

Diario Oficial No. 47.698 de 3 de mayo de 2010

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D. C.

100202208-00

Concepto No 63

Área Tributaria

Señor:

CRISTIAN DAVID PEÑA P.

Calle 168 A No. 73 A- 96 Interior 16 Apto. 102

Bogotá D.C.

Ref: Consulta Tributaria radicado número 59403 de 09/07/2009

Atento Saludo, señor Peña.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

TEMA: Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES: Sanción por no enviar informaciones tributarias
Información de entidades financieras
Información de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria
FUENTES FORMALES: Artículos 623, 623-1, 631, 638 y 651 del Estatuto Tributario.

PROBLEMA JURIDICO:

Cuál es término de prescripción y a partir de qué momento empieza a correr el mismo, para el ejercicio de la facultad sancionatoria de la Administración Tributaria, respecto de la obligación de informar contenida en los artículos 623, 623-1 y 631 del Estatuto Tributario?

TESIS JURIDICA:

Cuando la sanción se impone mediante resolución independiente, para formular el Pliego de Cargos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuenta con un término de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se presentó o debió ser presentada la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del año durante el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 638 del Estatuto Tributario regula el procedimiento y los términos de prescripción de la facultad de la administración para imponer sanciones a saber:

“Cuando las sanciones se determinan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. En el evento que las sanciones se impongan mediante resolución independiente, se deberá formular pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años”. (Subrayado fuera de texto)

Así las cosas, las obligaciones emanadas de los artículos 623, 623-1 y 631 ibídem, tienen su origen en el deber legal de informar, por tanto, el incumplimiento de dicho deber, sustancial respecto de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, es un hecho sancionable.

Según la doctrina vigente expresada mediante Concepto Jurídico número 003637 de 21 de junio de 1999: “Para el caso concreto de la sanción del artículo 651 ibídem, por no enviar información, por no enviarla dentro del plazo estipulado o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, el Director de Impuestos y Aduanas, anualmente por medio de Resolución fija los parámetros y los plazos dentro de los cuales debe cumplirse con la obligación. Es decir, que si dentro de las fechas señaladas no se cumple con la obligación, el término de prescripción comienza a correr desde la fecha de la presentación de la declaración de renta o de ingresos y patrimonio, correspondiente al año gravable en que ocurrió la irregularidad, es decir, la del año en que se habían fijado las fechas por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. No puede entenderse que se refiera al año gravable por el cual se solicitó la información, sino en año en el cual se incumplió con la obligación. Debe entenderse pues, que es año calendario y no año gravable”.

Ahora bien, para el cómputo del término de prescripción, cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Cuando el incumplimiento de la obligación de informar se encuentra a cargo de un contribuyente que debe presentar declaración de renta y complementarios: El término se contabilizará a partir del momento en que este haya presentado la declaración de renta y complementarios del año en el cual se incumplió la obligación de informar.

2. Respecto de los contribuyentes que teniendo la obligación de informar y de declarar, incumplieron las dos obligaciones, es decir no presentaron la declaración de renta y complementarios y tampoco cumplieron con el envío de la información requerida en virtud de los artículos 623, 623-1, 631, del ET, el término de prescripción con el que cuenta la Administración para imponer la correspondiente sanción se contará a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, entendiéndose que es la fecha límite en la que el contribuyente debió presentar la declaración de renta y complementarios correspondiente al año en el que cometió la infracción sancionada.

La anterior, es consonante con la posición del honorable Consejo de Estado que en sentencia 8926 del 31 de julio de 1998 CP: Julio Enrique Correa Restrepo, manifestó: “De acuerdo con el texto de la norma, está claro que cuando las sanciones se imponen en resolución independiente, el término de dos años para formular el respectivo pliego de cargos se cuenta a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta o de ingresos y patrimonio, del año durante el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable, sin que por ello pueda entenderse que las sanciones deban estar vinculadas necesariamente a una vigencia fiscal determinada”.

En consecuencia, cuando la sanción se impone mediante resolución independiente, para formular el Pliego de Cargos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuenta con un término de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se presentó o debió ser presentada la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del año durante el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ,

Directora de Gestión Jurídica (A).

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