CONCEPTO TRIBUTARIO 95700 DE 1996
(Diciembre 16)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santa Fe de Bogotá, D.C.,
Señor
MARTIN HERNANDEZ
Calle 79 No. 10–65 Int. 4
Santa Fe de Bogotá, D.C.
REF : Su consulta radicada en este Despacho el 16 de Octubre de 1996
con el No. 555065
TEMA : Renta
SUBTEMA : Cónyuges declarantes
PROBLEMA JURIDICO:
Los bienes adquiridos durante el matrimonio, así como sus frutos y valorizaciones pueden ser declaradas por mitades por los respectivos cónyuges, o se requiere que dichos bienes figuren como propiedad en común proindiviso de los cónyuges.
TESIS JURIDICA:
Si los bienes de la sociedad conyugal figuran en común y proindiviso, cada uno de los cónyuges debe declarar su parte correspondiente; en caso contrario, serán declarados en cabeza de quien tenga la titularidad del bien.
INTERPRETACION JURIDICA:
Por ministerio de la ley y por el solo hecho del matrimonio se contrae entre los consortes la sociedad conyugal.
Para efectos civiles, por ser una sociedad de carácter legal, es decir que es forma por mandato de la ley y como consecuencia del matrimonio, no es necesario que los bienes figuren como propiedad en común y proindiviso de los cónyuges.
Sinembargo para efectos tributarios, la sociedad conyugal no es sujeto pasivo del impuesto sobre la renta, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto Tributario, los cónyuges individualmente considerados son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas.
De manera que si los bienes figuran a nombre de uno de los cónyuges es éste quien tiene la obligación de denunciarlos en su declaración correspondiente, lo mismo que todos los frutos, Intereses, valorizaciones y en general los lucros de cualquier naturaleza que provengan de dichos bienes.
Pero si los bienes figuran como propiedad en comun y proindiviso, cada cónyuge declarará el 50% de dichos bienes, lo mismo que los frutos, Intereses, valorizaciones etc. que de ellos se deriven, mas los bienes propios de cada uno de ellos.
Ahora bIen, tratándose de los gananciales, en el momento en que se liquide la sociedad conyugal, estos no constituyen ganancia ocasional para el beneficiario, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 47 del Estatuto Tributario.
Atentamente,
JAIME GARZÓN BACCA
Delegado División Doctrina
Subdirección Jurídica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Proyectó: Luis Carlos Forero Ruiz.