CONCEPTO TRIBUTARIO 94762 DE 2000
(septiembre 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
<Consultar Oficio 902649 de 26 de marzo de 2021, mediante el cual se aclara el presente concepto>
Señor
GERMAN CRUZ G.
Carrera 888 No. 62- 74
Bogotá
Referencia: Consulta 78884 del 24 de agosto de 2.000
Tema: Impuesto sobre la renta
Subtema: Deducciones
Las consultas elevadas para ante esta oficina se responden de una manera general de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resolución 156 de 1.999.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Son deducibles de la renta gastos como atención a clientes, atención a los empleados de la empresa, fiestas de despedida de año?
TESIS JURÍDICA
Son deducibles los gastos realizados en el año gravable siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
INTERPRETACION JURÍDICA
Por excepción, la ley permite la deducción de algunos gastos que no tengan relación de causalidad con la renta, pero se encuentran delimitados en la ley. Si no es así, debemos atenernos al enunciado del artículo 107 del estatuto Tributario, según el cual, son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas por la misma ley.
Comentando esta disposición se manifestó en el Concepto No. 27154 del 10 de abril de 1.997:
"Para que un gasto sea necesario en la actividad productora de renta supone que sin él no podría obtenerse una renta bruta, por tanto cuando se puede prescindir del gasto sin que ello implique una ausencia de la renta el gasto es innecesario y por tanto no deducible, claro está que ello debe analizarse con criterio comercial, pues no solamente es indispensable que la renta efectivamente se produzca, pero sí al menos que sea susceptible de ayudar a producirla, razón por la cual la norma tributaria permite remitirse a la costumbre comercial, para en caso de duda el contribuyente pueda aportar las pruebas pertinentes sobre cada caso en particular."
"Lo mismo podemos predicar de la proporcionalidad, pues ciertos gastos pueden ser considerados necesarios pero hasta cierto límite de acuerdo con las sanas prácticas comerciales, el exceso se considera como un gasto superfluo y por tanto no deducible de la renta del contribuyente."
Como se observa, y también la dice el concepto mencionado, la calificación de estos conceptos se hace en cada caso particular no siendo de la competencia de esta oficina como se dijo al comienzo.
No hay duda de que el pago de las indemnizaciones por despido justificado injustificado provienen de una relación laboral o reglamentaria, y todos los pagos provenientes de esta relación son deducibles, por existir relación de causalidad.
Con respecto a las donaciones en especie efectuadas por el siniestro del Eje Cafetero, la ley no prevé una deducción especial por estos conceptos. El artículo 1º del Decreto 258 de 1.999 contempla un descuento por donaciones por el año gravable de 1.999; en el artículo 2 se señala a las entidades receptoras y el artículo 3° enumera los requisitos para la procedencia del descuento, condiciones que si no se cumplen en forma estricta no opera el beneficio. Debe recordarse también que la deducción por donaciones contemplada en los artículos 125 y siguientes del estatuto tributario, especifican a las entidades receptoras y los requisitos a llenar, entre éstos, certificación de la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal o Contador, en donde conste la forma y el monto de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en la ley.
Con lo anterior esperamos haber dado respuesta a sus preguntas.
Atentamente,
ARNULFO H. BELTRÁN ESTEBAN
Delegado División Normativa y Doctrina Tributaria