CONCEPTO TRIBUTARIO 94760 DE 2000
(Septiembre 28)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: AUTO DECLARACIONES QUE SE TIENEN COMO NO PRESENTADAS. EFECTOS.
PROBLEMA JURÍDICO
Cuando una declaración presenta alguna de las inconsistencias contempladas en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario con saldo a pagar el cual ya canceló, se debe proceder a dictar Auto Declarativo y en consecuencia devolver o compensar el valor pagado?
TESIS
CUANDO SE PRESENTA ALGUNA DE LAS INCONSISTENCIAS DE LOS ARTÍCULOS 580 Y 650-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, CON SALDO A PAGAR YA CANCELADO Y EL CONTRIBUYENTE NO HA CORREGIDO VOLUNTARIAMENTE, DEBE DICTARSE EL CORRESPONDIENTE AUTO DECLARATIVO LO CUAL NO SIGNIFICA QUE DEBA DEVOLVERSE O COMPENSARSE DICHO VALOR.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
Esta Oficina, por medio de los Conceptos Nos. 21477 de marzo 8 de 2.000 y 53528 del 6 de junio de 2.000 ha dicho que cuando se presenten algunas de las inconsistencias que surtan como efecto que las declaraciones tributarias se tengan como no presentadas, debe proferirse el correspondiente auto declarativo.
La finalidad de este pronunciamiento, es la de facilitar al responsable, agente retenedor, o declarante, el derecho de defensa y ellos pueden acatar lo dispuesto o impugnarlo. Si sucede lo primero o prospera la decisión administrativa, el interesado puede corregir su declaración motu proprio, porque de lo contrario la Administración de Impuestos respectiva debe iniciar el procedimiento indicado en los artículos 715 y siguientes del Estatuto Tributario, el cual puede culminar con una liquidación de aforo.
Se deduce en forma fácil que el auto declarativo del que tratamos no finaliza un proceso ni mucho menos extingue una obligación. Por el contrario es el hacer notorio el hecho del incumplimiento de uno de los deberes formales, para que el declarante lo cumpla en forma voluntaria, o por los medios coercitivos citados.
En consecuencia, cuando en una declaración que se tiene por no presentada, se haya consignado un saldo a pagar y éste se haya cancelado debe tenerse como un abono a la obligación que necesariamente se debe cumplir, por lo cual no se puede devolver ni compensar.
Con los mismos argumentos se puede concluir que una declaración que se tiene como no presentada no es un título ejecutivo y por lo tanto no puede con base en la misma iniciarse un proceso de cobro. Si éste se inició, debe procederse en consecuencia.
Por otra parte, dentro del procedimiento de devoluciones y/o compensaciones, el numeral 1 del inciso segundo del artículo 857 del Estatuto Tributario, dispone que la correspondiente solicitud debe inadmitirse cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1.
De acuerdo con los conceptos citados al comienzo y que recogen jurisprudencia del Consejo de Estado, la Administración Tributaria debe proferir el auto declarativo correspondiente para facilitar los medios de defensa. Este Despacho conceptúa entonces, que previamente al auto de inadmisión de una devolución o compensación debe haberse notificado el auto declarativo que tenga una declaración como no presentada.
Todo lo anterior quiere decir que antes de cualquier actuación administrativa, debe constatarse el hecho de que las declaraciones se encuentren debidamente presentadas, porque de lo contrario debe procederse a proferir el auto declarativo.
YGP/AHBE