CONCEPTO TRIBUTARIO 94036 DE 2005
(Diciembre 14)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica
Bogotá, D.C.
CONCEPTO No.
AREA: Tributaria
Señor
PABLO EMILIO ARIAS ARENAS
Transversal 93 No. 22D- 35 Casa 89 Modelia Imperial Etapa 1
Bogotá D.C.
Ref.: Consulta radicada bajo el número 68573 de 23/08/2005
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Problema No. 1
TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios Retención en la fuente
DESCRIPTORES: COSTOS Y DEDUCCIONES DEDUCCION DE GASTOS EFECTUADOS EN EL EXTERIOR DEDUCCION DE GASTOS FINANCIEROS PRECIOS DE TRANSFERENCIA RETENCION EN LA FUENTE POR PAGOS AL EXTERIOR RETENCION EN LA FUENTE POR PAGOS DE REMESAS
FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 9, 12, 20, 121, 122, 123, 124, 124-1, 260-7, 321, 406, 408, 417 Y 419
PROBLEMA JURIDICO:
¿Pueden los contribuyentes obligados a aplicar el régimen de precios de transferencia deducir los intereses pagados a favor de su casa matriz, sobre préstamos de ésta, sin tener que practicar retención en la fuente?
TESIS JURIDICA:
Los contribuyentes obligados a aplicar el régimen de precios de transferencia pueden deducir los pagos a favor de sus casas matrices o de sus agencias, sucursales o filiales con domicilio en el exterior, por concepto de intereses y demás costos y gastos' financieros, sobre préstamos de éstas, en operaciones respecto de las cuales se cumpla dicho régimen, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y del complementario de remesas.
INTERPRETACION JURIDICA:
El inciso primero del artículo 124-1 del Estatuto Tributario señala:
“Artículo 124-1. Otros pagos no deducibles. No son deducibles los intereses y demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, por concepto de deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior con excepción de:
a. Los originados por las deudas de las entidades del sector financiero vigiladas por la Superintendencia Bancaria,
b. Los generados por las deudas de corto plazo provenientes de la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales las casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos.”
Por su parte, el inciso primero del artículo 260-7 del Estatuto Tributario establece:
“Artículo 260-7. Costos y deducciones. Lo dispuesto en los artículos 90, 90-1, 124-1, 151, 152 y numerales 2º y 3º del artículo 312 del Estatuto Tributario, no se aplicará a los contribuyentes que cumplan con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 260-1 del Estatuto Tributario en relación con las operaciones a las cuales se le aplique este régimen.”
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que cumplan las obligaciones del régimen de precios de transferencia quedan exonerados de la limitación contenida en el artículo 124-1 ibidem, en relación con las operaciones sujetas a este régimen. En estas condiciones, dichos contribuyentes pueden deducir no solo los intereses y gastos financieros generados por las deudas a que hacen referencia los literales a) y b) del citado artículo 124-1 sino, en general, los intereses y demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, por concepto de deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior.
En ausencia de la limitación señalada, los pagos por concepto de intereses que
efectúen estos contribuyentes quedan inmersos en la regla consagrada en el artículo 124 del Estatuto Tributario: “Los pagos a favor de dichas casas matrices u oficinas del exterior por otros conceptos diferentes, están sujetos a lo previsto en los artículos 121 y 122 de este Estatuto”.
El artículo 121 señala que los contribuyentes podrán deducir los gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia, salvo en los casos mencionados en los literales a y b. Por su parte, el artículo 122 dispone que los costos o deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país no pueden exceder del quince por ciento (15%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones, salvo cuando se trate, entre otros, de los pagos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente. En concordancia con lo anterior, el artículo 123 del Estatuto Tributario establece de manera perentoria:
“Artículo 123. Requisitos para su procedencia. Si el beneficiario de la renta fuere una persona natural extranjera o una sucesión de extranjeros sin residencia en el país, o una sociedad u otra entidad extranjera sin domicilio en Colombia, la cantidad pagada o abonada en cuenta sólo es deducible si se acredita la consignación del impuesto retenido en la fuente a título de los de renta y remesas, según el caso, y cumplan las regulaciones previstas en el régimen Cambiario vigente en Colombia (subrayado fuera de texto).
El mismo ordenamiento reitera este requisito en el artículo 419 que reza:
“Artículo 419. Para la aceptación de costos y deducciones por pagos al exterior se requiere acreditar la consignación del respectivo impuesto retenido en la fuente. Sin perjuicio de los requisitos previstos en las normas vigentes para la aceptación de gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, el contribuyente debe conservar el comprobante de consignación de lo retenido a título de impuesto de remesas, si lo pagado o abonado en cuenta constituye para su beneficiario ingreso gravable en Colombia y cumplir las regulaciones previstas en el régimen Cambiario vigente en Colombia” (subrayado fuera de texto).
Es importante recordar que las personas naturales y jurídicas extranjeras, que no tengan residencia en el país son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios respecto de sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. Se consideran ingresos de fuente nacional de acuerdo con el artículo 24 del Estatuto Tributario, entre otros, los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él, con las excepciones enumeradas en el artículo 25. Adicionalmente, el artículo 406 del mismo Estatuto señala que quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia a favor de sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio- en el país, deben efectuar la correspondiente retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta. Es de anotar que la tarifa respecto de intereses es del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta de conformidad con el artículo 408 del Estatuto Tributario.
Por otra parte, según las voces del artículo 417 ibídem, quien efectúe pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior, deberá efectuar la retención en la fuente a título del impuesto de remesas al momento del pago o abono en cuenta, aplicando en el caso de los intereses, una tarifa del siete por ciento (7%) sobre el valor que se obtenga de restar del respectivo pago o abono en cuenta el impuesto de renta correspondiente (literal b) del artículo 321 del Estatuto Tributario).
Problema No. 2
TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES: DEUDAS QUE CONSTITUYEN PATRIMONIO PROPIO
PRECIOS DE TRANSFERENCIA
FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 260-7 Y 287
PROBLEMA JURIDICO No. 2:
¿La posibilidad que tienen los contribuyentes obligados a aplicar el régimen de precios de transferencia de deducir los pagos a favor de sus casas matrices o de sus agencias, sucursales o filiales con domicilio en el exterior, por concepto de intereses y demás costos y gastos financieros, sobre préstamos de éstas, en operaciones respecto de las cuales se cumpla dicho régimen, conlleva el reconocimiento fiscal para efectos patrimoniales del pasivo que los origina?
TESIS JURIDICA:
¿La posibilidad que tienen los contribuyentes obligados a aplicar el régimen de precios de transferencia de deducir los pagos a favor de sus casas matrices o de sus agencias, sucursales o filiales con domicilio en el exterior, por concepto de intereses y demás costos y gastos financieros, sobre préstamos de éstas, en operaciones respecto de las cuales se cumpla dicho régimen, no conlleva el reconocimiento fiscal para efectos patrimoniales del pasivo que los origina.
INTERPRETACION JURIDICA:
Tal como se aclaró al abordar el problema N° 1, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, los contribuyentes obligados a aplicar el régimen de precios de transferencia pueden deducir los intereses y demás costos y gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, por deudas que por cualquier concepto tengan con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales con domicilio en el exterior, siempre y cuando las operaciones que los originan se sometan a dicho régimen y se efectúe la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y del complementario de remesas.
En virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos las exoneraciones o exclusiones son de' interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de la norma, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella. Es a la luz de dicho principio que debe interpretarse el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, que reza:
Artículo 260-7. Costos y deducciones. Lo dispuesto en los artículos 90, 90-1. 124-1, 151, 152 y numerales 2º Y 3º del artículo 312 del Estatuto Tributario no se aplicará a los contribuyentes que cumplan con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 260-1 del Estatuto Tributario en relación con las operaciones a las cuales se le aplique este régimen.
Las operaciones a las cuales se les apliquen las normas de precios de transferencia, no están cobijadas con las limitaciones a los costos y gastos previstos en este Estatuto para los vinculados económicos” (subrayado fuera de texto).
En los términos de esta disposición, los contribuyentes que cumplan las obligaciones del régimen de precios de transferencia quedan exonerados de la aplicación de lo dispuesto en las normas taxativamente mencionadas y de las limitaciones a los costos y gastos previstas en el Estatuto Tributario para los vinculados económicos, en relación con las operaciones a las cuales se les aplique éste régimen. Cómo se observa, la norma no prevé excepción alguna en lo relacionado con el tratamiento fiscal de los pasivos. Por consiguiente, para estos efectos debe seguirse la regla general contemplada en el artículo 287 del Estatuto Tributario, que prescribe:
Artículo 287. Deudas que constituyen patrimonio propio. Las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, se considerarán cara efectos tributarios como patrimonio propio de las agencias, sucursales, filiales o compañías con negocios en Colombia.
Los saldos contables débitos o créditos que tengan las sucursales de sociedades extranjeras con su casa principal o agencias o sucursales de la misma, no constituyen deuda entre las mismas, harán parte de su patrimonio y no darán lugar a costo o deducción.
Parágrafo. Constituyen pasivos, para todos los efectos, los saldos pendientes de pago al final del respectivo ejercicio, que den lugar a costos o deducciones por intereses y demás costos financieros, incluida la diferencia en cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124-1 de este Estatuto (subrayado fuera de texto).
Con base en lo expuesto, este Despacho concluye que para los contribuyentes obligados a aplicar el régimen de precios de transferencia, los saldos pendientes de pago al final del respectivo ejercicio, originados en los préstamos efectuados por sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, que generan intereses y demás costos y gastos financieros, deducibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, se consideran patrimonio propio.
Finalmente, no sobra advertir que con arreglo al mismo principio de legalidad, la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 287 del Estatuto Tributario, se entiende referida a las excepciones expresamente mencionadas en los literales a y b del artículo 124-1 ibídem.
Atentamente,
JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria