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CONCEPTO TRIBUTARIO 93903 DE 2005

(Diciembre 15)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica


Bogotá. D.C.


CONCEPTO No.

AREA: Tributaria

Doctor

NAPOLEON HERNANDEZ PALACIOS

Administrador Especial De Los Grandes Contribuyentes

Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá

Cra. 7 No. 34-65 Piso 5

Bogotá D.C.


Ref.: Consulta radicada bajo el número 012951 de 22/11/2005


De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.


TEMA: Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES: ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS CORRECCION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS CORRECCION DE LIQUIDACIONES PRIVADAS POR LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS - LIQUIDACIONES OFICIALES

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 588 Y 589

PROBLEMA JURIDICO:

¿Cual es el procedimiento aplicable para corregir una declaración de renta en la cual se liquidó un anticipo de cero (0) existiendo la obligación de calcularlo, de conformidad con el artículo 807 del Estatuto Tributario?

TESIS JURIDICA:

El procedimiento aplicable para corregir una declaración de renta en la cual se liquidó un anticipo de cero (0) existiendo la obligación de calcularlo, es el señalado en el artículo 589 del Estatuto Tributario.


INTERPRETACION JURIDICA:


El artículo 589 del Estatuto Tributario establece que para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se debe elevar solicitud a la Administración de Impuestos dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituye a la declaración inicial.
La corrección de las declaraciones mediante este procedimiento no impide la facultad de revisión, cuyo término se cuenta a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.


En relación con las correcciones que implican incrementos del anticipo, el parágrafo del citado artículo 589 dispone:


“PARAGRAFO. El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio”.


De esta manera, la ley define claramente el procedimiento para la corrección de las declaraciones que conlleven un aumento del anticipo para ser aplicado en el periodo siguiente, ya sea porque dicho anticipo no se liquidó o porque se liquidó por un valor inferior al que correspondía, y exceptúa de este procedimiento únicamente a las correcciones del anticipo que se derivan de un incremento del impuesto.


En estas condiciones, si la corrección de la declaración incrementa el valor inicialmente liquidado del anticipo, de cero al valor que legalmente corresponde liquidar, sin que dicho incremento se derive de un aumento del impuesto, debe aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

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