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CONCEPTO TRIBUTARIO 93629 DE 2000

(Septiembre 26)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN


53011

Bogotá D.C.,

Señora

MARIA ELENA LOZANO VARGAS

Calle 14 No. 9-31 Oficina 219

Girardot- Cundinamarca

 
Referencia: Consulta 77851 de agosto 22 de 2.000

 
Tema: Procedimiento.

Subtema: Prueba documental. Sanción cierre establecimiento

 
Se debe manifestar que las consultas elevadas a esta oficina se responden de una manera general, de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resolución 156 de 1.999.

 
PROBLEMA JURÍDICO

 
¿Cuándo un documento privado tiene fecha cierta, para efectos tributarios?

 
TESIS JURÍDICA

 
Un documento privado tiene fecha cierta o auténtica, para efectos tributarios, desde cuando ha sido registrado o presentado ante notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación.

 
INTERPRETACIÓN JURÍDICA

 
La anterior tesis es el contenido del artículo 767 del Estatuto Tributario, norma que corresponde al artículo 76 del Decreto Extraordinario 1651 de 1.961.

 
Esta oficina se manifestó al respecto con el Concepto No. 2852 del 29 de enero de 1.999, del cual le enviamos fotocopia. Allí mismo se trató el tema del impuesto de timbre, frente a los documentos de fecha auténtica y se dijo que el pago del impuesto de timbre es diferente a la fecha cierta de registro de un documento privado.

 
Ahora bien, el artículo 770 del estatuto Tributario que trata de la prueba de pasivos, dice que los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.

 
Esta disposición también está expresada en el Parágrafo del artículo 283 del Estatuto Tributario que persigue la misma finalidad lo que quiere decir que si un contribuyente lleva contabilidad puede probar sus pasivos con ésta siempre que se lleve con todas las formas legales.

 
Pero aún, si el interesado por no llevar contabilidad no posee los documentos de fecha cierta, o llevándola no lo hace con los requisitos legales, la ley le permite probar que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario.

 
Debe anotarse que el artículo 26 del Decreto 266 de 1.999 prohíbe exigir documentos originales, copias o fotocopias, autenticados o reconocidos notarial o judicialmente. Pero al mismo tiempo el artículo 150 del Decreto 2150 de 1.995, expresa que nada de lo dispuesto en este decreto afectará las disposiciones vigentes cuando las regulaciones, trámites o procedimientos se encuentren consagrados en códigos, leyes orgánicas o estatutarias y ya se ha sostenido que el Estatuto Tributario es un código.

 
PROBLEMA JURÍDICO

 
¿El rechazo de pasivos que a su vez genera comparación de patrimonios puede dar lugar a sanción por inexactitud?

 
TESIS JURÍDICA

 
El rechazo de pasivos inexistentes que a su vez genera comparación de patrimonios, puede dar lugar a sanción por inexactitud.

 
INTERPRETACIÓN JURÍDICA

 
Dentro de las causales que contempla el artículo 647 del Estatuto tributario para que se constituya sanción por inexactitud, se encuentra la inclusión de pasivos inexistentes.

 
Antes de la Ley 49 de 1.990, el inciso final de la norma antes mencionada, contemplaba que la determinación de la renta por el sistema de comparación de patrimonios, no daba lugar a la sanción por inexactitud respecto del impuesto de renta. Este inciso fue derogado por la ley 49.

 
En consecuencia, la determinación de la renta por el sistema de comparación de patrimonios puede dar lugar a la sanción por inexactitud cuando provenga de la inclusión de pasivos inexistentes.

 
PROBLEMA JURÍDICO

¿Se puede solicitar que no se sancione con el cierre del establecimiento sino con la sanción pecuniaria del artículo 652 del Estatuto Tributario?

 
TESIS JURÍDICA

 
Si se puede solicitar que no se aplique la sanción de cierre del establecimiento sino con la sanción pecuniaria.

 
INTERPRETACIÓN JURÍDICA

 
De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución y 5 del Código Contencioso Administrativo, toda persona puede hacer peticiones a las autoridades, verbalmente o por escrito a través de cualquier medio.

 
El artículo 652 del Estatuto Tributario permite que cuando no se expida factura o documento equivalente o se expida sin los requisitos de los literales b, c, d, e, f, g, del artículo 617, a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando no exista un perjuicio grave, abstenerse de decretar la clausura y aplicar la sanción prevista en el artículo 652.

 
Como se observa, es una facultad de la administración tributaria de acuerdo con el caso particular y examinado el perjuicio que pueda causar la infracción de tal manera que ante una petición del interesado no es obligatorio para la administración aceptarla por el simple hecho de la petición.

 
Con respecto a su cuarta pregunta, es preciso recordar que en el procedimiento tributario existen mecanismos de defensa de los contribuyentes para salvaguardiar el derecho de defensa y el debido proceso, como son las respuestas a los requerimientos, pliegos de cargos, emplazamientos, etc. Y los recursos instituidos para impugnar las decisiones administrativas que por cualquier motivo el contribuyente considere que no están de acuerdo con sus derechos.

 
En cuanto a la referencia al artículo 3o del Decreto 266 de 2000, se debe decir que el procedimiento tributario contenido dentro del Estatuto también se refiere a la presunción de veracidad, y es así como el artículo 746 expresa que se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos siempre y cuando sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.

 
La administración tributaria puede desplegar todas sus facultades conferidas en el artículo 684 del Estatuto Tributario con el objeto de asegurar el efectivo cumplimiento de las normas tributarias y los artículos 742 y siguientes contienen todo lo concerniente al régimen probatorio, con el enunciado general de que la determinación de los tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.

De tal manera que cuando la administración lo requiera, no basta con la afirmación o negación de un hecho sino que debe probarse.

Atentamente,

ARNULFO H. BELTRAN ESTEBAN

Delegado División Normativa y Doctrina Tributaria

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