CONCEPTO 92614 DE 2010
(diciembre 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C. 09 DIC. 2010
100208221-00
CONCEPTO No. 48
AREA:
Doctor
ALBERTO VELANDIA RODRÍGUEZ
Vicepresidente Jurídico
Bolsa de Valores de Colombia
Carrera 7 No 71-21 Torre B Piso 12
Bogotá D.C.
Ref.: Consulta radicado número 92034 de 26/10/2010.
Atento saludo Dr. Velandia
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se i formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
TEMA | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
DESCRIPTORES | INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL |
FUENTES FORMALES | Artículo 36-1 del Estatuto Tributario |
Decreto 2555 de 2010 | |
Decreto 4087 de 2010 |
El tratamiento previsto en el inciso 2 del artículo 36-1 del Estatuto Tributario resulta aplicable en la negociación de acciones inscritas en el listado de valores extranjeros del sistema de cotización de valores extranjeros?
TESIS JURIDICA:
El tratamiento previsto en el inciso 2 del artículo 36-1 del Estatuto Tributario resulta aplicable en la negociación de acciones inscritas en el listado de valores extranjeros del sistema de cotización de valores extranjeros siempre y cuando las acciones se inscriban en una bolsa de valores colombiana y se cumplan todas las condiciones previstas en la ley.
INTERPRETACION JURIDICA:
Según el inciso 2 del artículo 36-1 del Estatuto Tributario "no constituye renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable."
Conforme con esta disposición, los presupuestos para este tratamiento exceptivo son:
1. Que se trate de utilidades provenientes de la enajenación de acciones
2. Que las acciones se encuentren inscritas en una bolsa de valores colombiana
3. Que el titular de las acciones sea un mismo beneficiario real
4. Que la enajenación de las acciones no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable.
Como se ha evidenciado respecto de la inscripción de las acciones, la norma impuso como condición para considerar como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional que las acciones se encuentren inscritas en una bolsa de valores colombiana, motivo por el cual se analizará si las acciones inscritas en el listado de valores extranjeros del sistema de cotización de valores extranjeros están sujetas a registro en una bolsa de valores colombiana para establecer si en estos casos podría resultar aplicable el inciso 2 del artículo 36-1 del Estatuto Tributario.
El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales y considerando que dentro de los objetivos definidos por la Ley 964 de 2005 para la intervención del gobierno nacional en las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público se encuentran la protección de los derechos de los inversionistas y la promoción del desarrollo y eficiencia del mercado de valores, y que resulta necesaria la participación de las bolsas de valores en el listado de valores de renta variable en los sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, a efectos de impulsar el desarrollo de los sistemas de cotización de valores del extranjero, expidió el Decreto 4087 del 10 de noviembre de 2010.
A través de este decreto, se adiciona el Capítulo II al Título Sexto del Libro Quince de la Parte Segunda del Decreto 2555 de 2010 y se regula el listado de valores de renta variable en los sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores en los siguientes términos:
"CAPITULO II. Del listado de valores de renta variable en los sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o Convenios de integración de Bolsas de Valores:
"Artículo 2.15.6.2.1, Ámbito de aplicación. Para efectos del listado -de valores de renta variable en los sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores se aplicará lo previsto en el Capítulo I del presente título, salvo lo que de manera especial se regule en el presente Capítulo." (Resaltado fuera de texto).
Ahora bien, de acuerdo con la remisión normativa que efectúa el artículo transcrito en el párrafo anterior, el artículo 2.15.6.1.11 del Decreto 2555 de 2010, relacionado con la responsabilidad de las sociedades administradoras de sistemas de cotización de valores (para estos casos la BVC) le es aplicable a los sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores.
La Bolsa de Valores de Colombia como administradora de este tipo de sistemas, tiene la obligación de llevar un registro consolidado de los valores extranjeros listados y de su negociación en los términos y condiciones que determine la Superintendencia Financiera de Colombia y por mandato de esta misma disposición - artículo 2.15.6.1.11- se entiende " que el registro aquí referido hace las veces de inscripción en tratándose de las Bolsas de Valores."
En virtud de lo anterior, las acciones inscritas en las Bolsas de Valores de que trata el Decreto 4087 de 2010, para ser transadas a través del sistema de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de Bolsas de Valores o Sistema del Mercado Integrado se entienden inscritas en la Bolsa de Valores de Colombia cuando cumplan con los términos y condiciones que determina la Superintendencia Financiera de Colombia.
Entonces, como quiera que según lo prescrito en las disposiciones citadas, la Bolsa de Valores Colombiana está facultada para intervenir y por ende registrar valores extranjeros, en la forma y con los requisitos expresamente señalados, y que especialmente el artículo 2.15.6.1.11 claramente consagra que el listado de cotización de valores extranjeros que llevan las Bolsas de Valores hace las veces de inscripción puede concluirse que a las utilidades provenientes de la enajenación de acciones que cumplan con el requisito de la inscripción en los términos ya referidos, le es aplicable el beneficio previsto en el inciso 2 del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se cumplan las demás condiciones previstas en la ley.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina