BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO TRIBUTARIO 91815 DE 1996

(Noviembre 29)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santafé de Bogotá. D.C.,

Señor

ENRIQUE ALVAREZ BAYONA

Carrera 66 A No. 64-08

Santafe de Bogotá, D.C.,

REF: Su consulta radicada con el No. 27465 del 27 de mayo de 1998.

De conformidad con lo preceptuado por el literal b. del artículo 56 del decreto 2117 de 1992, es función de la División doctrina de la Subdirección Jurídica U. A. E., Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, la de absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional en tal sentido.

PROBLEMA JURIDICO:

Debe el contribuyente persona natural no obligado a efectuar ajustes integrales por inflación, declarar como valor patrimonial el costo fiscal de sus activos fijos, bienes raíces, acciones o aportes determinado con base en los ajustes previstos en el artículo 74 del E.T., para que dicho costo fiscal sea aceptado en la enajenación l activo en eleríodo siguiente?.

TESIS JURÍDICA:

Los contribuyentes personas naturales no obligados a efectuar los ajustes Integrales por Inflación, deben declarar sus activos fijos bienes raíces poseídos al último día del periodo gravable por su valor patrimonial constituido por el avalúo catastral o el costo fiscal del bien (el que sea mayor).

Para los efectos anteriores el costo fiscal puede ser establecido conforme a las diversas opciones señaladas por la ley tributaria, independientemente del hecho de que tales activos sean o no enajenados en el período gravable inmediatamente siguiente.

Los contribuyentes personas naturales no obligados al sistema de ajustes integrales por inflación deben declarar sus activos fijos acciones y derechos sociales poseídos al último día del periodo gravable con base en su costo fiscal, el cual puede ser determinado con base en las diversas opciones señaladas por la ley tributaria, independientemente de que tales activos sean o no enajenados en el período gravable inmediatamente siguiente.

INTERPRETACIÓN JURIDICA:

1.- Valor patrimonial bienes raíces:

Los contribuyentes personas naturales no obligados a efectuar los ajustes integrales por inflación, deben declarar el valor patrimonial de los activos fijos bienes raíces, acciones o derechos sociales, que posean el último día del periodo gravable, esto es, que hagan parte de su patrimonio bruto en virtud de no haber sido enajenados en dicho período fiscal. (arts. 261, 272, 277, E.T.).

El valor patrimonial de los activos fijos bienes raíces debe ser calculado por un contribuyente no obligado a efectuar ajustes Integrales por Inflación, con base en su avalúo catastral o su costo fiscal, el que resulte mayor.

El costo fiscal para los efectos anteriores (valor patrimonial) PUEDE ser establecido conforme a las diversas opciones señaladas por la ley tributaria, independientemente del hecho de que tales Inmuebles sean o no enajenados en el periodo gravable Inmediatamente siguiente; tales opciones son:

a.- Determinar el costo fiscal con base en lo señalado en el artículo 69 del. E.T., para todos los activos fijos en general.

b.- Determinar el costo fiscal de los bienes raíces activos fijos, con base en el autoavalúo declarado para los efectos del impuesto predial unificado (arts. 13 y 14 ley 14/83, 72 E.T., 155 D. 1421/93).

c.- Determinar el costo fiscal de los activos fijos bienes raíces con base en el avalúo formado o actualizado por las autoridades catastrales (art. 5o. ley 14/83 y 72 E.T.)

d.- Determinar el costo fiscal con base en el ajuste de su costo de adquisición o el costo fiscal declarado en el año de 1986, efectuado con base en el incremento porcentual de la propiedad raíz, adicionado con el valor de las mejoras, reparaciones locativas y las contribuciones por valorización (art. 73 E.T ).

e.- Determinar el costo fiscal de los bienes inmuebles poseídos al 31 de diciembre de 1995, con base en su ajuste a su valor comercial (arts. 90-1 y 277 E.T).

2.- Valor patrimonial acciones y cuotas de interés social.

El valor patrimonial de las acciones, aportes y demás derechos sociales poseídos por un contribuyente (no obligado a efectuar ajustes integrales por inflación) el último día del periodo gravable esta constituido por su costo fiscal, independientemente de que tales acciones sean o no enajenadas en el periodo fiscal siguiente.

Los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones de acuerdo a las normas expedidas por entidades de control, deberán determinar el valor patrimonial de sus acciones o cuotas de interés social con base en tales sistemas (art. 274 E.T).

Para la determinación del costo fiscal de las acciones o cuotas de interés social un contribuyente persona natural no obligado a efectuar ajustes integrales por inflación puede optar:

a.- Por determinar el costo fiscal con base en lo previsto por el artículo 69 del ET.

b.- Por determinar el costo fiscal con base en el ajuste al costo de adquisición o al costo fiscal declarado por el año de 1986, efectuado con base en el índice de precios al consumidor (art. 73 E.T.).

Cordialmente,

JAIME GARZÓN BACCA

Delegado División Doctrina

Subdirección Jurídica

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

PROYECTO: JOSÉ MARÍA OBANDO MARQUEZ

×