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CONCEPTO TRIBUTARIO 91760 DE 2005

(Diciembre 12)

Diario Oficial No. 46.136 de 29 de diciembre de 2005

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina.Jurídica


5300001 -Oficio No. 53001-646

 
Bogotá, D.C.

Doctora

MARIA MERCEDES VELEZ PENAGOS

Jefe del Área de Derecho Tributario

Andi

Calle 52 No. 47-42 Pisos 8 y 9 Edificio Coltejer

Medellín – Antioquia


Ref.: Consulta radicada bajo el No. 59932 de 25/07/2005

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

DESCRIPTORES: PRECIOS DE TRANSFERENCIA


FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 260-2


Cordial saludo, doctora María Mercedes:


Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual solicita reconsiderar el oficio No. 026426 del 10 de mayo de 2005, relacionado con la interpretación del parágrafo 2º del artículo 260-2 del Estatuto Tributario.


A su juicio, lo dispuesto en el inciso tercero del parágrafo 2° del artículo 260-2, solamente es aplicable cuando el contribuyente no ha hecho el ajuste correspondiente y la DIAN determina que la rentabilidad no es adecuada conforme con la regulación de precios de transferencia, caso en el cual, ésta Entidad debe solicitar el ajuste a la mediana para evitar subjetividad en la determinación del valor exacto de la rentabilidad. Pero no se debe aplicar la mediana cuando el ajuste es motivado por el contribuyente, sin que la DIAN lo proponga, evento en el que el contribuyente estaría cumpliendo al ajustar su rentabilidad, a algún punto dentro del rango intercuartílico, mas no exclusivamente con la mediana.


Al respecto, es necesario recordar, que de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, la obligación de aplicar el régimen de precios de transferencia recae en primer lugar en los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, quienes deben determinar sus ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos, considerando los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes. Ahora bien, al tenor de lo establecido en el inciso segundo del mismo artículo, frente a un eventual incumplimiento por parte del contribuyente de su obligación, corresponde a la administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de verificación y control, determinar para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.


En concordancia con lo anterior y en la misma secuencia debe interpretarse el precepto contenido en el parágrafo 2° del artículo 260-2 del Estatuto Tributario.


En este punto es pertinente traer a colación la definición de mediana contenida en el Diccionario Estadístico (www.estadistico.com):


“Es una medida de localización o tendencia central de los datos. Es un número que divide al conjunto de datos en dos conjuntos de igual tamaño. Unos que son menores o iguales que la mediana y otros que son mayores o iguales que la mediana. Una vez ordenados los datos su valor sólo depende de la posición que ocupa, no del valor particular observado. Corresponde al percentil 50%. Es decir, la mediana hace que haya un 50% de valores muestrales inferiores a ella y un 50% de valores muestrales superiores a ella.”


Teniendo en cuenta esta definición, le asiste razón al peticionario cuando afirma que el ajuste a la mediana pretende evitar subjetividad en la determinación del valor exacto de rentabilidad, pero corresponde a una consideración que es igualmente válida tanto cuando el ajuste lo hace el contribuyente, como cuando lo aplica la DIAN.

 
Con base en lo expuesto, se confirma la tesis jurídica del oficio No. 026426 del 10 de mayo de 2005.

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS

Jefe Oficina Jurídica

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