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CONCEPTO 89834 DE 2007

(1 noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

530011-30

Bogotá, 1 NOV. 2007.

Doctora

LUZ MARINA ROJAS MURCIA

Directora Regional Centro Occidente

Cra 14 No. 15-04. Edificio Pinares Plaza. Piso 3

Pereira (Risaralda)

Ref: Consulta radicada bajo el número 73841 el 14/08/2007

De conformidad con lo previsto en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999, y 10 de la Resolución No. 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias de orden nacional.

TEMA: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

DESCRIPTORES: RESERVA DE EXPEDIENTES

RESERVA DE LAS INFORMACIONES TRIBUTARIAS

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS. 583, 693, 729 y 849-4

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ART. 19

PROBLEMA JURIDICO

En la etapa de determinación oficial del impuesto los expedientes podrán ser examinados por el contribuyente y/o su apoderado legalmente constituido o abogados autorizados mediante memorial presentando personalmente por el contribuyente?

TESIS JURIDICA:

En la etapa de determinación oficial del impuesto, los expedientes podrán ser examinados por el contribuyente y/o apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente dentro de la misma oportunidad procesal que se tiene para controvertir los hechos en que se fundamenta la liquidación del impuesto.

INTERPRETACION JURIDICA:

Según el artículo 703 del E.T, antes de efectuar la liquidación de revisión, la administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta. El mencionado requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada.

Por su parte y dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permite la ley, solicitar a la administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, estas deben ser atendidas.

Es decir, los contribuyentes directamente o a través de sus apoderados legalmente constituidos pueden ejercer dentro la oportunidad establecida en la ley, el derecho de defensa consagrado en nuestra Constitución Política en el artículo 29 con carácter de fundamental para toda clase de actuaciones administrativas.

Ahora bien, si para ejercer el derecho de defensa los contribuyentes directamente o a través de sus apoderados legalmente constituidos o abogados autorizados, requieren el examen del expediente que reposa en la administración tributaria, así podrán solicitarlo mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente, de la misma manera que se solicita el examen de los mismos, dentro del proceso de cobro o de discusión del tributo (Artículos 729 y 849-4)

La H. Corte Constitucional en el fallo T-521 de 1993, Exp. 18216 MP. Dr. Hernando Herrera Vergara, donde expresó:

“En el caso que nos ocupa, la Unidad Administrativa Especial de Impuestos Nacionales, está adelantando una investigación tributaria, la cual se rige por las normas vigentes en esta materia, que son de orden público y por tanto, de estricto cumplimiento. Quiere decir esto, que existe un procedimiento reglado dentro del cual se establecen las oportunidades procesales dentro de las cuales el contribuyente puede controvertir los hechos en que se fundamente la liquidación del impuesto.

La inspección que adelanta la Administración es una investigación tributaria, con miras a determinar si existe o no mérito suficiente para aplicar los correctivos que el ordenamiento señale: hasta ahora no se ha producido documento alguno que ponga en peligro o lesione los intereses del actor, ni actuaciones que deba éste conocer.

De otra parte, también son atinadas las observaciones del fallador de primera instancia, en el sentido de que no existe el alegado desconocimiento del derecho de acceso a los documentos públicos y que siendo el acta respectiva el documento con que culmina la inspección tributaria, sería este documento al cual puede reclamar el actor, pero en modo alguno, a las etapas que anteceden que siendo parte de la investigación que adelanta la administración, no son documentos susceptibles de controversia.

Debe poner de presente esta sala (...) que si bien es cierto la persona tiene derecho a dirigirse a las diferentes autoridades de la República, en procura de información, teniendo estas la obligación, insoslayable de responder, no lo es menos que el deber de quien hace uso del derecho de petición, le impone ser respetuoso en su ejercicio, ya que este no puede convertirse en un elemento que pueda encaminarse, en forme deliberada, al entrabamiento de la buena marcha de la Administración, con solicitudes que no buscan otra cosa que el entorpecimiento de la labor investigativa, que como en el presente evento, desarrolla la entidad acusada”. (Negrilla fuera de texto)

Acorde con o anterior, en la etapa de determinación oficial del impuesto los expedientes podrán ser examinados por el contribuyente y/o su apoderado o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente dentro de la misma oportunidad procesal que se tiene para controvertir los hechos en que se fundamenta la liquidación del impuesto.

Finalmente es importante recalcar que según el contenido del artículo 693 del Estatuto Tributario, as informaciones tributarias respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en sus declaraciones tributarias tendrá el carácter de reservada dentro del proceso de determinación del impuesto frente a terceros, mas no frente al contribuyente.

Por último, solo queda manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS

Jefe Oficina Jurídica

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