CONCEPTO TRIBUTARIO 87604 DE 1998
(Noviembre 12)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: RENTAS EXENTAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
PROBLEMA JURIDICO
¿La exención prevista en el artículo 211 del Estatuto Tributario es aplicable tanto a las empresas privadas como a las empresas oficiales y sociedades de economía mixta?
TESIS JURIDICA
LA EXENCION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 211 PARA LAS RENTAS PROVENIENTES DE LA GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA Y LAS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE GAS ES APLICABLE PARA TODAS LAS EMPRESAS QUE REALICEN LA CORRESPONDIENTE ACTIVIDAD SIN CONSIDERACION A SU NATURALEZA JURIDICA.
TRATANDOSE DE RENTAS PROVENIENTES DE TELEFONIA LOCAL Y SU ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE TELEFONIA MOVIL RURAL, SOLO ESTAN EXENTAS LAS OBTENIDAS POR ENTIDADES OFICIALES Y/O SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA.
INTERPRETACION JURIDICA
El texto del párrafo 4º del artículo 211 del Estatuto Tributario al establecer la exención del impuesto sobre la renta y complementarios, en las condiciones y por el término en la norma señalados, para las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica y las de los servicios públicos domiciliarios de gas no consagra ninguna calificación respecto de las empresas o entidades que por el ejercicio de dichas actividades generen ingresos, y ante la ausencia de distinción por parte de la ley, es forzoso concluir que el beneficio tributario procede tanto para las empresas privadas como para !as empresas o entidades públicas.
No sucede lo mismo con las rentas generadas por la prestación del servicio de telefonía local y el complementario de telefonía móvil rural, respecto de las cuales en forma expresa la norma, para determinar el beneficiario de la exención, califica a las empresas prestadoras de dichos servicios en entidades oficiales o empresas de economía mixta.
En razón de dicha restricción, las empresas privadas que presten el servicio de telefonía local y complementario de telefonía móvil rural, no están amparadas por la exención y sus ingresos están gravados con el impuesto de renta Y complementarios.
Sobre el tema, la Oficina se había pronunciado en el concepto 52058 del 2 de julio del presente año, que en los apartes pertinentes expresa lo siguiente:
“….. Al decir de la norma, que la exención procede respecto de las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas sin consagrar condicionamiento legal alguno a las empresas o entidades que adelantan dicha actividad, está con ello permitiendo no solo que la actividad se realice por entidades de cualquier carácter, sino que el beneficio opera independientemente de la naturaleza jurídica que ostenta el prestador de los mencionados servicios.
“Por el contrario, tratándose del servicio público de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural, la norma si formula un evidente condicionamiento para la procedencia del beneficio cual es, que las rentas y la consiguiente utilidad sea obtenida por entidades que tengan el carácter de empresa oficial o mixta.
“Por lo tanto, el beneficio a que alude el párrafo 42 del artículo 211 del Estatuto Tributario, (Art. 97 Ley 223 de 1995), tratándose de la generación de energía eléctrica como de la prestación del servicio público domiciliario de gas, el mismo procede independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad prestadora del mismo”.
En cuanto a la Sentencia C-188/98 de la Corte Constitucional en la cual se pronuncia sobre la exequibilidad del artículo 97 de la Ley 223 de 1995, incorporado al Estatuto Tributario en el artículo 211, en Jaque se fundamenta el concepto No. 78415, debe entenderse que la decisión de la Corte así como las consideraciones sobre las cuales se basa, están relacionadas con la facultad del Legislador para establecer beneficios tributarios, sin lesionar los principios de equidad e igualdad, respecto de un grupo determinado de contribuyentes o respecto de determinadas actividades.
En los anteriores términos queda derogado el concepto No. 78415 de 1998, y se ratifica el concepto 52085 de 1998.
AUC