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CONCEPTO TRIBUTARIO 83959 DE 1998

(Octubre 28)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: EXPEDICION DE FACTURA EN MONEDA EXTRANJERA

PROBLEMA JURIDICO

¿Una empresa constituida y domiciliada en Colombia, puede facturar en dólares americanos y/o en otra moneda extranjera, a otra sociedad Colombiana?, en caso afirmativo, a que tasa representativa del mercado debe hacerse la conversión?

TESIS JURIDICA

LA FACTURA PUEDE EXPRESAR LA OPERACIÓN EN MONEDA DIFERENTE AL PESO COLOMBIANO, PERO DEBERÁ DEJARSE CONSTANCIA EN ELLA DE SU VALOR EN MONEDA NACIONAL; NO OBSTANTE SU CANCELACIÓN DEBERÁ HACERSE EN LA MONEDA LEGAL, SALVO QUE SE TRATE DE OPERACIONES QUE PERTENEZCAN AL MERCADO CAMBIARIO.

INTERPRETACION JURIDICA

Uno de los requisitos de la factura de venta, señalados en el artículo 617 del Estatuto tributario, es que contenga el valor total de la operación.

La factura expedida en la venta de bienes o prestación de servicios, deberá expedirse en idioma español y en pesos colombianos. Sin embargo si se quiere expresar el valor en moneda diferente al peso deberá tenerse en cuenta lo consagrado en las normas pertinentes, en tal sentido el artículo 50 del decreto 2649 de 1993 dispone:

“La moneda funcional en Colombia es el peso.

Las transacciones realizadas en otras unidades de medida deben ser reconocidas en moneda funcional, utilizando la tasa conversión aplicable en la fecha de su ocurrencia….”. (Subrayado fuera de texto)

El reconocimiento que exige la norma, indica que la operación debe ser registrada igualmente en moneda nacional. Esto se justifica si se considera que conforme la disposición en cita, la contabilidad debe ser llevada en la moneda funcional colombiana y las facturas y demás comprobantes de origen externo e interno, constituyen los soportes de la misma.

De igual manera, el artículo 95 de la Resolución 21 de 1993, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República prescribe que “Las operaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la “tasa de cambio representativa del mercado” en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta”.

Como se observa, no existe disposición que prohíba facturar en moneda diferente al peso de curso legal, pero en todo caso los valores deben ser igualmente registrados en moneda funcional; sin embargo para obligaciones que no correspondan a operaciones cambiarias, el pago debe realizarse en pesos colombianos con la opción de variar la fecha o referencia para la conversión.

Frente a las operaciones cambiarlas la situación es distinta, por cuanto tales obligaciones se pueden pactar en moneda extranjera y pagar en la divisa estipulada.

No obstante, señala la norma en mención que no podrán estipularse en moneda extranjera las operaciones que efectúen las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superbancaria; salvo que correspondan a operaciones de cambio expresamente autorizadas, a contratos de leasing de importación, a seguros de vida, o se trate de la contratación de los seguros que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 9ª de 1991.

AUC/LEPM

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