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CONCEPTO TRIBUTARIO 83622 DE 2002

(diciembre 31)

Diario Oficial No. 45.063 de 14 de enero de 2003

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Bogotá, D. C.

Doctor

HOLLMAN BORRAIS SILVA

Director Control de Rentas Cedidas

Superintendencia Nacional de Salud

Carrera 13 N° 32-76

Bogotá, D. C.

Referencia: Sus Oficios números 1023-2-80242 y 1023-2-80252.

Radicación DIAN 02091 y 83565 de octubre 2 y diciembre 4 de 2002, respectivamente.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Procedimiento Tributario

Descriptores: Imputación de impuestos con saldos a favor

Fuentes Formales: Ley 488 de 1998, artículo 60. Estatuto Tributario, artículos 483 a 490, 815 y 850.

Problema jurídico:

¿Pueden los distribuidores de licores destilados de producción nacional solicitar como devolución o compensación los saldos a favor determinados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas por los bimestres anteriores o posteriores al 1° de enero de 1999?

Tesis jurídica:

Los distribuidores de licores destilados de producción nacional no pueden solicitar en devolución o compensación los saldos a favor determinados en la declaración del impuesto sobre las ventas.

Interpretación jurídica:

El artículo 60 de la Ley 488 de 1998 reza:

"A partir de la vigencia de la presente ley el impuesto sobre las ventas determinado en la venta de licores destilados de producción nacional, ya sea directamente por las licoreras departamentales, o por quienes se les haya concedido el monopolio de producción o de distribución de esta clase de licores, deben girar directamente a los fondos seccionales de salud, conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, el impuesto correspondiente.

PARÁGRAFO. Los productores de licores destilados nacionales, o sus comercializadores directamente o mediante concesión del monopolio son agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en relación con dichos productos".

La norma transcrita extendió a los comercializadores de los productos señalados la obligación que ya tenían los productores, de girar a los fondos de salud el IVA generado en desarrollo del contrato de distribución celebrado con el Departamento que detenta el monopolio sobre licores. Esta norma entró en vigencia a partir del día 1º de enero de 1999, de acuerdo con lo señalado en el artículo 338 de la Constitución Política y en la Ley 488 de 1998 publicada el día 28 de diciembre de ese año. En consecuencia, el IVA generado en cabeza de los distribuidores de licores destilados de producción nacional, en desarrollo de contrato de comercialización celebrado con los Departamentos en ejercicio del monopolio sobre licores, debió ser girado a los fondos seccionales de salud respecto del impuesto generado a partir del primer mes de 1999.

Es forzoso recordar que el Impuesto sobre las Ventas que debe girarse a los Fondos Seccionales de Salud por los productores y/o por los comercializadores de los licores destilados nacionales señalados en la ley, es el que debe determinarse conforme lo establecen las normas que regulan la materia, y en primer lugar el artículo 483 del Estatuto Tributario, que establece:

"Determinación del impuesto para los responsables del régimen común. El impuesto se determinará:

a) En el caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados /.../".

Igualmente, deberán aplicarse las disposiciones contenidas especialmente en los artículos 484 a 490 del mismo Estatuto en cuanto fijan normas para la depuración del impuesto a cargo de los responsables.

Por otra parte, los responsables del impuesto sobre las ventas deben incluir en la declaración bimestral la totalidad del impuesto generado en el período. Por lo tanto, los responsables del impuesto que desarrollen contratos de distribución de licores destilados nacionales, celebrados con los Departamentos en virtud del monopolio que estos ostentan, y que adelanten otras actividades gravadas, deben declarar la totalidad del impuesto facturado por las operaciones gravadas, incluidas las generadas por el contrato celebrado en virtud del monopolio, y mantener los documentos que sustenten cada tipo de actividades que originan el valor consignado en la respectiva declaración, así como los comprobantes de los giros a los Fondos Seccionales de Salud.

La diferencia que surge entre el impuesto generado por operaciones gravadas y los impuestos descontables puede configurar en la declaración bimestral un saldo a pagar o un saldo a favor. El saldo a pagar corresponde tanto al impuesto que debe o debió girarse a los Fondos de salud, como también al que deben consignar los responsables a órdenes de la DIAN.

Ahora bien, de acuerdo con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, pueden solicitar devolución y/o compensación de los saldos a favor configurados en las declaraciones del Impuesto sobre la s Ventas, solamente los exportadores con derecho a devolución, los productores de bienes exentos y los responsables del régimen común que hayan sido objeto de retención por este impuesto; en este último caso, hasta concurrencia del saldo a favor originado en las retenciones que les hubieren practicado y que hayan incluido en la declaración bimestral respectiva.

Si no se dan estos casos, el responsable puede imputar los saldos a favor originados en impuesto descontable, dentro de su liquidación privada del mismo impuesto correspondiente al siguiente período gravable.

En consecuencia, los saldos a favor determinados de conformidad con las normas tributarias en las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los distribuidores de licores destilados de producción nacional no pueden ser solicitados en devolución o compensación, pero sí pueden ser imputados al período siguiente siempre y cuando se trate del mismo impuesto, como lo señala el literal a) del artículo 815 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta y se revoca el Concepto 054941 de junio 27 de 2001.

Con relación a la sugerencia de modificación del formulario de declaración del Impuesto sobre las Ventas, se ha dado traslado al Comité de Formularios de la DIAN, a fin de estudiar la posibilidad de discriminar el monto a pagar que debe ser girado a los Fondos Seccionales de Salud.

Atentamente,

La Jefe Oficina Jurídica,

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ.

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