CONCEPTO TRIBUTARIO 83617 DE 2002
(diciembre 31)
Diario Oficial No. 45.063 de 14 de enero de 2003
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C.
Señora
RUTH YAMILE SALCEDO YOUNES
Carrera 9 N° 72-21 Piso 7°
Bogotá
Referencia: Consulta radicada con el número 3953 de enero 22 de 2002.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema: Retención en la fuente
Descriptores: Disminución de la base de retención en la fuente
Fuentes Formales: Artículo 23 Ley 633 de 2000. Artículos 1° y 2° Decreto 2005 de 2001.
Problema jurídico:
¿El retiro de las cuentas de ahorro "AFC" antes de transcurrir cinco (5) años contados a partir de su consignación con destino al pago del contrato de construcción de vivienda sobre un inmueble de propiedad del titular de la cuenta, está sometido a retención en la fuente?
Tesis jurídica:
Sí está sometido a retención en la fuente el retiro de las cuentas de ahorro AFC antes de transcurrir cinco (5) años contados a partir de su consignación que sean destinados al pago de la construcción de vivienda del titular de la cuenta, sobre un inmueble de su propiedad.
Interpretación jurídica:
El artículo 23 de la Ley 633 de 2000 que modifica el inciso tercero del artículo 126-4 del Estatuto Tributario señala: "El retiro de los recursos de las cuentas de ahorro "AFC" antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de c onsignación, implicará que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria" (Resalto).
El artículo 1° del Decreto 2005 de 2001 es mas enfático al señalar que: "Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 119 del Estatuto Tributario, los retiros realizados de las cuentas de ahorro AFC antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de la fecha de su consignación, serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional para el trabajador, siempre y cuando se destinen exclusivamente a la cancelación de la cuota inicial y de las cuotas para atender el pago de los créditos hipotecarios nuevos para adquisición de vivienda, otorgados por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria". (Resalto).
Es más el parágrafo primero del mencionado decreto establece: "En todo caso las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria deberán garantizar que los recursos retirados de las cuentas AFC a que se refiere el artículo primero del presente decreto, sean destinados, únicamente, para la cancelación de la cuota inicial y de las cuotas para atender el pago de los créditos hipotecarios nuevos para adquisición de vivienda.
En el evento en que los recursos retirados de dichas cuentas tengan una destinación diferente de la aquí prevista, deberá practicarse la respectiva retención en la fuente, de conformidad con las normas que rigen la materia." (Resalto).
Como puede observarse, el legislador concede el beneficio sobre los pagos efectuados para la adquisición de la vivienda, mas no para su construcción. De tal manera que cuando se efectúen retiros antes de cumplir el reparto de permanencia de cinco años para que el ahorrador no pierda el beneficio aquí consagrado se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que se destine para la cancelación total o parcial de un préstamo hipotecario nuevo.
2. Qué el préstamo haya sido otorgado por una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria, y
3. Que el préstamo se haya destinado en la adquisición de la vivienda del ahorrador.
En consecuencia, si no se cumple con todos estos requisitos, cualquier retiro que se efectúe de la cuenta de "AFC" antes de los cinco años estará sometido a la respectiva retención en la fuente, por lo cual responden las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria en los cuales se tengan los registros y depósitos por tal concepto.
En los términos anteriores se aclara el Concepto 45782 de 2001.
Para su conocimiento le remito copia del Concepto número 0004 de 2002, que trata ampliamente el tema.
Atentamente,
La Jefe Oficina Jurídica,
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ.