CONCEPTO TRIBUTARIO 82986 DE 1998
(Octubre 23)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
<NOTA DE VIGENCIA: Concepto revocado por el Concepto Tributario DIAN 19265 de 2005>
Santafé de Bogotá D.C.,
Señor
EDGAR RAMIRO LARA
Calle 82 No.1 14-50 Apto. D5-401
Santafé de Bogotá
Ref. Consulta 56540 de julio 30 de 1998
Tema: Renta, ventas, timbre y Procedimiento
Subtema: - Arrendamiento de un segmento satelital.
- Facturación en la promoción de inversiones
Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1725 de 1997 y concordante con el literal b) del artículo 17 de la Resolución 3366 de 1997 originada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.
PROBLEMA JURIDICO No. 1
Cuál es el tratamiento fiscal en materia de renta, IVA y timbre nacional contrato efectuado por una sociedad nacional con una entidad ubicada en el exterior la cual no tiene domicilio en Colombia, tomando en cuenta que el objeto del contrato es: el arrendamiento de un segmento satelital, acceso a un telepuerto de comunicaciones en una ciudad del exterior propiedad del arrendador y acceso a su red de Internet a través de un satélite?
TESIS
Las sociedades y entidades extranjeras tributan por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional, por lo tanto en el momento del pago o abono en cuenta se le efectuará la retención en la fuente a título renta y a título de remesas.
Y tratándose de un servicio gravado con IVA, el contratante deberá efectuarle la retención en la fuente sobre ventas en el momento del pago o abono en cuenta.
INTEPRETACION JURIDICA
El arrendamiento de un segmento satelital y el acceso a un telepuerto de comunicaciones en el exterior y/o el acceso a una red de INTERNET constituyen una sola operación de telecomunicaciones.
Es de entender que el acceso a redes extranjeras es el resultado del uso del segmento satelital, aún cuando se cuantifiquen o cobren por separado.
El satélite cuyo segmento es dado en arrendamiento, esta ubicado en la órbita geoestacionaria, la cual en virtud del inciso 3° del artículo 101 de la Constitución Política, se considera parte del territorio de Colombia, por consiguiente el arrendamiento se configura prestado en el país.
Para efectos fiscales se considera ingreso de fuente nacional “el proveniente de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio; así como el obtenido en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier titulo, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación”. (Artículo 24 del Estatuto Tributario).
Así mismo el artículo 26 ibídem, estipula que ingreso es toda suma que sea susceptible de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, siempre y cuando no haya sido exceptuado expresamente.
En materia de impuesto sobre la renta y complementarios, los artículos 12 y 20 del Estatuto Tributario estipulan que las sociedades y entidades extranjeras tributan por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional, salvo excepciones consagradas sobre pactos internacionales.
En consecuencia los ingresos derivados del contrato de arrendamiento del segmento satelital serán gravados para su beneficiario.
Tratándose de retención en la fuente a título del impuesto de renta, el artículo 408 del Estatuto Tributario, precisa como tarifa aplicable el 35% del valor nominal del pago o abono.
Al respecto, el artículo 406 ibídem prevé que deberán retener a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia a favor de:
1. Sociedades y otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.
2……./
3.……../…../
Y como consecuencia de la transferencia al exterior se deberá liquidar y retener a título de impuesto complementario de remesas para el año gravable 1996 y siguientes el 7% del valor del pago o abono en cuenta de acuerdo con lo estipulado en el artículo 421-1 ibídem.
En síntesis la sociedad extranjera no domiciliada en el país, que presta sus servicios en el territorio nacional, sus ingresos son de fuente nacional sujetos al impuesto de renta y al complementario de remesas, los cuales se hacen efectivos a través de la retención en la fuente por los respectivos conceptos.
En materia de impuesto sobre las ventas, el literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario dispuso que constituye hecho generador del impuesto entre otros la prestación de servicios en el territorio nacional y como se expresó anteriormente, el servicio de arrendamiento del segmento satelital se considera prestado en el país y no se encuentra contemplado dentro de los servidos excluidos que consagra el artículo 476 ibídem.
Ahora bien, los artículo 437-1 y 437-2 del ibídem disponen que serán responsables del impuesto sobre las ventas, quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el Territorio Nacional y en consecuencia deberán efectuar retención en la fuente del 100% del impuesto sobre las ventas en el momento del pago o abono en cuenta.
En lo referente al impuesto de timbre, el artículo 519 del Estatuto Tributario estipula: “El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a $ 41.800.000 (Valor base 1998), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio superior a $ 666.900.000 (Valor base 1998)”.
Es decir que para el caso del arrendamiento del segmento satelital, si supera los topes señalados, el impuesto de timbre, se causará sobre la cuantía pactada, aplicando la tarifa del 1%.
Y de acuerdo con lo previsto en el numeral 1) del artículo 518 del Estatuto Tributario, las personas naturales y sus asimiladas y las personas jurídicas y sus asimiladas que teniendo el carácter de contribuyentes del impuesto, intervengan como contratantes, deberán responder como agentes de retención, el cual esta obligado a declarar el impuesto causado durante el período (Artículo 539-3 ibídem).
PROBLEMA JURIDICO No. 2
Una entidad cuya actividad es la promoción de inversiones y en desarrollo de la misma coloca recursos en certificados de depósito a término, en cuentas de ahorro, en papeles comerciales etc. Y teniendo en cuenta que es una entidad vigilada por la superintendencia de sociedades, cuál de estas actividades debe ser facturada?
RESPUESTA
El artículo 615 del Estatuto Tributario estipula que para efectos tributarios, todas las personas o todas las entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas o enajenen bienes producto de una actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento, equivalente y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que efectúen, independientemente de su calidad de contribuyente o no contribuyente de los impuestos administrados por la DIAN.
Así mismo, el artículo Decreto Reglamentario 1165 de 1996 señala que no se encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones:
a. Los Bancos, las corporaciones Financieras, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, las Compañías de Financiamiento Comercial.
b. Los responsables del régimen simplificado
c. Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo, en lo referente a estos productos.
d. Las personas naturales que enajenen productos agropecuarios, cuando el valor de la operación no sobrepase la cuantía señalada para cada año por el gobierno nacional.
e. Las empresas que prestan el servicio de transporte público urbano.
En consecuencia quienes se encuentren dentro de los parámetros señalados en la norma transcrita, no se encuentran obligados a expedir factura ni documento equivalente por sus transacciones realizadas, pero si optan por expedirlos deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada documento según el caso.
Por tanto si quien realiza las actividades de promoción de inversiones, colocar recursos en Certificados de depósitos y sus actividades afines no es una entidad de las señaladas en el literal a) de la citada norma, consideramos que esta obligado a expedir factura o documento equivalente.
Para una mayor ilustración adjunto fotocopia de los siguientes conceptos que trata sobre el tema materia de consulta: el 043057 de junio 10 de 1998 y el o23724 de abril de 1998.
Atentamente,
ANIBAL USCATEGUI CUELLAR
Jefe División de Doctrina
Oficina de Normativa y Doctrina
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales