CONCEPTO TRIBUTARIO 80803 DE 2003
(diciembre 19)
Diario Oficial No. 45.417, de 31 de diciembre de 2003
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
53001
Bogotá, D. C.
Area: Tributaria
53014-12964
Doctora
ADRIANA MEJIA HERNANDEZ
Viceministra de Cultura
Calle 8 Nº 6-97 Piso 3°
Bogotá
Referencia: Consulta radicada bajo el número 95978 de noviembre 19 de 2003
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta Oficina es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, en este sentido se emite el presente concepto.
Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores: Deducciones por donaciones
Fuentes Formales: Estatuto Tributario, artículos 125, 125-1, 125-2
Problema jurídico
Para aceptar la deducción por donaciones efectuadas a las entidades a que se refiere el numeral 2 del artículo 125 del Estatuto Tributario, ¿es exigible la presentación de la declaración de renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al año inmediatamente anterior al de la realización de la donación cuando la entidad donataria se constituye en el mismo período fiscal en que la percibe?
Tesis jurídica
Para aceptar la deducción por donaciones efectuadas a las entidades que se refiere el numeral 2 del artículo 125 del Estatuto Tributario, el requisito de presentación de la declaración de renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al año inmediatamente anterior a aquel en el que se recibe la donación sólo será exigible cuando la entidad donataria sea preexistente al periodo gravable en el cual se efectúa la donación.
Interpretación jurídica
Conforme con lo previsto en los artículos 125, 125-1, 125-2, 125-3 y 125-4 del Estatuto Tributario los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el ciento por ciento (100%) del valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a las entidades señaladas en el artículo 22 del Estatuto Tributario, y a las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.
Las mismas disposiciones establecen los requisitos para su procedencia, y respecto de los que condicionan la procedencia de beneficio; podemos afirmar:
Calidades del donatario: La ley exige que la donación se realice a favor de asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad corresponden al desarrollo, entre otros, de la cultura, siempre y cuando la misma sea de interés general.
Sobre el particular es preciso señalar que tratándose de entidades sin ánimo de lucro, para efectos de la deducibilidad no basta con que se trate de una asociación, corporación o fundación sin ánimo de lucro, además es necesario que tenga por objeto social una de las finalidades especiales que determina la ley.
De otra parte, conforme con los numerales 1 y 2 del artículo 125-1 del Estatuto Tributario se requiere que la entidad sin ánimo de lucro donataria cuente con personería jurídica y esté sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial, además se exige que haya cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta y complementarios por el año inmediatamente anterior al de la donación, requisito que únicamente deberá exigirse cuando la entidad donataria sea preexistente al periodo fiscal de realización de la donación.
Para este Despacho, debe entenderse que cuando la entidad donataria nace a la vida jurídica en el mismo año de la donación, no es viable exigir dicho requisito, lo cual no impide que sea beneficiaria de una donación, con efecto de la procedencia de la deducción en cabeza del donante. Por tanto, en el evento en que el año en que se efectúa la donación coincida con el de la creación de la entidad donataria, no es viable jurídicamente exigir la presentación de la declaración tributaria a que se refiere el numeral 2 del artículo 125-1 del Estatuto Tributario, a efecto de que proceda la deducción por la donación, siempre y cuando se cumplan las demás condiciones y requisitos para su procedencia.
Por las consideraciones anteriores, se revoca el Concepto 012091 de febrero 17 de 1999.
Atentamente,
La Jefe Oficina Jurídica, U.A.E. DIAN,
MARÍA CRISTINA RAMÍREZ LONDOÑO.