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CONCEPTO TRIBUTARIO 80510 DE 2000

(Agosto 24)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA

NUDA PROPIEDAD - USUFRUCTO

PROBLEMA JURIDICO

¿La venta del usufructo de un bien inmueble tiene algún costo fiscal para el vendedor?

TESIS JURIDICA

CUANDO SE CONSTITUYE UN DERECHO DE USUFRUCTO POR VENTA NO HAY COSTO PARA EL ENAJENANTE. SI UNA VEZ ADQUIRIDO EL DERECHO DE USUFRUCTO ESTE SE ENAJENA EL COSTO DE ENAJENACIÓN SERÁ EL PRECIO DE ADQUISICIÓN.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 262 del Estatuto Tributario señala que "Son derechos apreciables en dinero, los reales y personales, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta";

El artículo 823 del Código Civil señala: " El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible." (Resalto)

De tal manera que no obstante ser el usufructo un derecho real, el usufructuario, frente al nudo propietario, no es mas que un mero tenedor del bien que está usufructuando, pues para que exista el usufructo se requiere de la existencia de otro derecho que es la del nudo propietario del bien.

En estas condiciones cuando el propietario del bien se desprende del derecho de gozar del bien, de sus utilidades o frutos a favor de un tercero, está constituyendo un usufructo

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 825 Ibí dem: el derecho de usufructo se puede constituir de varios modos, uno de ellos es por venta lo cual significa que el propietario está enajenando el derecho que tiene de gozar del bien, de las utilidades o frutos que el bien pueda generar, sin costo alguno pues este no fue adquirido si no constituido o formado por el propietario.

Diferente es el caso cuando una vez constituido el usufructo a favor de un tercero, si este lo enajena posteriormente el costo de enajenación para el tercero es el precio por el cual fue adquirido el derecho.

Respecto a quien declara tanto la nuda propiedad como el usufructo teniendo en cuenta que el 40% de la primera también fue enajenada, este Despacho mediante el concepto No. 100161 de Diciembre 28 de 1998 el cual adjunto en fotocopia, se pronunció sobre el tema manifestando que el nudo propietario declarará el bien en su patrimonio bruto del respectivo año gravable, de tal manera que si la nuda propiedad está en cabeza de varias personas cada una de ellas declarará el porcentaje que le corresponda sobre la misma y la persona que recibe el bien en usufructo no puede registrarlo en el Balance General, sin perder por esto la posibilidad de hacerlo en otras cuentas que no correspondan a éstas, en consecuencia no lo declarará fiscalmente en su patrimonio.

"Pero el usufructuario como titular de un derecho patrimonial tiene facultades de administración y de disposición del bien que en general tiene el titular de cualquier derecho, en consecuencia fiscalmente deberá consignar en su declaración de impuestos sobre la renta y complementarios este derecho."

LCFR

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