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CONCEPTO TRIBUTARIO 80268 DE 2005

(Noviembre 1)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿ES DEDUCIBLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS EL PAGO DEL IMPUESTO DE AVISO DE AVISOS Y TABLEROS POR SER COMPLEMENTARIO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO?
Tesis JurídicaEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS COMPLEMENTARIO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO NO ES DEDUCIBLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.

DEDUCCION DE IMPUESTOS PAGADOS

LEY 97 DE 1913

LEY 84 DE 1915

LEY 14 DE 1983 ART 37

DECRETO 1333 DE 1986 ART 2000

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 115

El impuesto de avisos y tableros se originó mediante la Ley 97 de 1913, la cual otorgó al Concejo Municipal de Bogotá la facultad de crear y organizar el cobro así como el destino del impuesto por colocación de avisos en la vía pública, interior y exterior de coches tranvías, estaciones ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento público.

En concordancia con la anterior disposición la Ley 84 de 1915 extendió esta atribución a los demás concejos municipales.

El artículo 37 de la Ley 14 de 1983 mediante la cual se estructuró este tributo, compilado en el artículo 200 del decreto extraordinario 1333 de 1986 y reglamentado por el artículo 10 del decreto 3070 del mismo año, vincula el hecho económico a una actividad industrial, comercial o de servicio determinando los parámetros para su liquidación y cobro, de modo que estableció una base uniforme sobre la cual determinarlo supeditándolo al impuesto de industria y comercio.

El hecho de ser complementario del impuesto de industria y comercio no implica que hace parte del mismo ya que esta no corresponde a la intención del legislador que fue la de delimitar la procedencia del monto, el momento de la liquidación y su cobro, tal como lo señalan los anales del Congreso en la exposición de motivos de la Ley 14 de 1983:

"... se considera importante racionalizar el impuesto de avisos y tableros autorizado originalmente para Bogotá, por la Ley 97 de 1913, que ha sido objeto de reglamentaciones caprichosas y puede prestarse a manejos indebidos por la discrecionalidad que en la práctica existe para determinar su monto...".

En igual sentido la sentencia 3619 de noviembre 8 de 1991 proferida por el honorable Consejo de Estado dispuso:

"El hecho de otorgarle carácter complementario del impuesto de industria y comercio para efectos de liquidación y cobro, no le resta su calidad de impuestos autónomo y diferenciado de aquél, como lo ha sostenido reiteradamente esta corporación (sentencias 22 de junio de 1990, expediente No 2439; expediente No 0393 de 5 de octubre de 1990 y expediente No 2583 de abril 19 de 1991 y expediente No 3151).

6. El convertirlo en impuesto complementario del de industria y comercio, se debió no a la intención de modificar su entidad, fusionándolo a aquél para conformar un solo tributo, sino que ello obedeció a motivación de índole práctica, referidas a darle claridad en la determinación de su monto y de la procedencia y momento de liquidación y cobro."

El artículo 115 del Estatuto tributario señala de manera taxativa como deducible en el impuesto sobre la renta y complementarios a los impuestos de industria y comercio y predial, sin que haya sido voluntad del legislador incluir al impuesto de avisos y tableros, precisamente por tratarse de un impuesto que si bien es complementario del impuesto de industria y comercio su naturaleza independiente permite identificarlo de manera autónoma frente a aquel, de este modo este impuesto no es deducible en el impuesto sobre la renta y complementarios.

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