CONCEPTO TRIBUTARIO 79627 DE 1995
(Noviembre 8)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santa Fe de Bogotá,
Señor
JOSE IGNACIO ARIZA CHACON
Carrera 55 No. 11-32
Santa Fe de Bogotá.
REF : Consulta radicada en este Despacho el 5 de octubre de 1995
con el No. 50841
Tema : Renta
Subtema : Costo bienes incorporales
PROBLEMA JURIDICO
La creación y diseño de programas de computador para la venta, se pueden asimilar con los bienes incorporales, para efectos de la determinación de su costo?
TESIS JURIDICA:
La experiencia o técnica secreta de hacer algo, producto del intelecto, susceptible de ser explotada económicamente, constituye un bien incorporal, cuyo costo puede ser hasta el 70% del valor de enajenación.
Pero cuando el bien incorporal se materializa en un bien tangible, (libro, diskette, etc), este adquiere un valor económico diferente de aquél y su costo se determina por la suma de todas las erogaciones que puedan imputarse directamente al bien, hasta que esté en condiciones de ser utilizado o vendido.
INTERPRETACIÓN JURIDICA:
Los bienes incorporales son aquellos que no pueden ser percibidos por los sentidos del hombre, sino a través del intelecto; carecen de forma física, de materia, lo cual no obsta para que tengan un valor de uso o de venta.
Para esta clase de bienes, el artículo 74 del Estatuto Tributario establece que si el intangible es creación intelectual del contribuyente, su valor puede ser establecido por el Director General, de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa solicitud del interesado.
En cambio, si el bien incorporal fue adquirido a título oneroso (compra), su valor lo constituirá el costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones concedidas y las solicitadas por el año o periodo gravable.
Ahora bien, si al momento de la venta no se conoce el costo, o el contribuyente pretende hacerlo valer por una suma superior al 70% del valor de enajenación, la norma fiscal estableció, como presunción legal, que su costo no podrá exceder del 70% del valor de venta.
Otra cosa totalmente diferente a la anterior es que para poder disfrutar el intangible sea necesario utilizar un bien corporal, como un libro o un diskette etc, en los cuales para efectos de determinación de su costo, debemos regimos por las normas señaladas en el Capítulo II del título I del libro I del Estatuto tributario que señala los parámetros básicos en materia de costos y los requisitos mínimos para su reconocimiento.
En los términos anteriores espero haber dejado absuelta su inquietud.
Cordialmente,
JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Delegado División Doctrina
Subdirección Jurídica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Proyectó: Luis Carlos Forero R.