CONCEPTO TRIBUTARIO 78437 DE 1998
(Octubre 6)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santa Fe de Bogotá D. C.,
Doctores
GONZALO A. TRIVIÑO QUIROGA
EDUARDO MARTINEZ DE LA PUENTE
Superintendencia nacional de Salud
Carrera 13 No. 32-76, Piso 8o.
Santa fe de Bogotá.
Referencia: Consultas Radicadas Nos. 44817 y 47935 del 9 y 19 de junio de 1.998.
TEMA: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
SUBTEMA: LICORES.- BASE GRAVABLE MINIMA.
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Cuál es la base gravable mínima para liquidar el impuesto sobre las ventas en licores de producción nacional diferentes al aguardiente, así como la aplicable en ventas de licor a granel?.
TESIS JURIDICA:
La base gravable mínima para los diferentes licores de producción nacional, así como para la venta de licor a granel, es la señalada en el artículo 463 del Estatuto Tributario.
INTERPRETACION JURIDICA:
El parágrafo del artículo 463 del Estatuto Tributario señala que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 447, en ningún caso, la base gravable para liquidar el impuesto sobre la venta de licores de producción nacional, podrá ser inferior al 40% del precio promedio nacional, al detal fijado semestralmente por el DANE para la botella de aguardiente anisado de 750 C.C. El valor, así determinado, se aplicará proporcionalmente cuando el envase tenga un volumen diferente.
"/…./ ". (Resalta el Despacho).
Como se observa, es clara la norma al establecer en primer término que la base gravable mínima para icores de producción nacional es la correspondiente al 40% del precio promedio nacional, fijado por el porcentaje éste que ha de aplicarse independientemente de los grados volumétricos del licor, por cuanto que la norma al hacer referencia al aguardiente no está excluyendo la aplicación de la base gravable a licores de más de 350 grados, como sería el caso del ron o la ginebra.
Por lo tanto, hasta que el Gobierno nacional fije una base gravable diferente para licores de grados volumétricos superior a 35o., deberá aplicarse la contenida en la norma transcrita, en virtud de su generalidad.
De otra parte y según la inquietud formulada en la consulta No. 47935 del 19-06-98, relativa a la base gravable aplicable en la venta de icor a granel, le manifestamos que el tratamiento aplicable continúa siendo el señalado en el artículo 463 del Estatuto tributario, advirtiendo que el valor así determinado deberá aplicarse proporcionalmente cuando se trate de envases con volumen diferente a los 750 cc., como es el caso de a venta a granel.
Cordialmente,
CARLOS CERÓN SALAMANCA
División Doctrina
Oficina Nacional de Normativa y Doctrina
U.A.E. DIAN
P. Y.G.P