CONCEPTO TRIBUTARIO 74781 DE 2004
(Noviembre 2)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
<NOTA DE VIGENCIA: Concepto aclarado por el Oficio Tributario 61758 de 2007>
Problema Jurídico | PROCEDE LA DEDUCCIÓN ESPECIAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 158-3 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS CUANDO, UNA VEZ EFECTUADA LA INVERSIÓN, LOS ACTIVOS OBJETO DE LA MISMA SON TRANSFERIDOS POR EL CONTRIBUYENTE A UNA ENTIDAD FIDUCIARIA?. |
Tesis Jurídica | NO PROCEDE LA DEDUCCIÓN ESPECIAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 158-3 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS CUANDO, UNA VEZ EFECTUADA LA INVERSIÓN, LOS ACTIVOS OBJETO DE LA MISMA SON TRANSFERIDOS POR EL CONTRIBUYENTE, EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL. |
DEDUCCION ESPECIAL POR NUEVAS INVERSIONES
CODIGO DE COMERCIO ARTS 1226, 1234, 1236, 1238,
DECRETO 1766 DE 2004
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 158-3
El artículo 158-3 del Estatuto Tributario autoriza la deducción especial del 30% para las inversiones efectivas realizadas en activos fijos reales productivos, adquiridos a partir del 1º de enero de 2004. Por su parte, el artículo 2o del Decreto Reglamentario 1766 de 2004 define como activos fijos reales productivos, para efectos del beneficio, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, que participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y que se deprecian o amortizan fiscalmente.
De acuerdo con el artículo 1226 del Código de Comercio, la fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero.
La transferencia a que alude la norma implica el traslado por parte del fiduciante del derecho de propiedad o dominio sobre los bienes objeto del negocio, de tal forma que dichos bienes salen de su patrimonio y entran a constituir un patrimonio autónomo del cual es titular la entidad fiduciaria.
En los términos de los artículos 1234, 1236 y 1238 del Código de Comercio los bienes fideicomitidos salen del patrimonio del constituyente y por ello no son susceptibles de su disposición ni pueden ser embargados por sus acreedores posteriores a la constitución de la fiducia.
En estas condiciones, es claro que la celebración de un contrato de fiducia mercantil sobre los activos a que hace referencia el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, impide el cumplimiento de los requisitos consagrados en la ley y en el reglamento para acceder al beneficio tributario de la deducción especial, pues uno de dichos requisitos es la permanencia de los bienes en el patrimonio del contribuyente. En los términos del Decreto 1766 de 2004 los activos fijos reales productivos son aquellos que se adquieren para formar parte del patrimonio. El mismo decreto, en el artículo 3o, dispone que si el activo fijo real productivo se enajena, antes del vencimiento del término de depreciación o amortización del bien, el contribuyente deberá incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del periodo fiscal en que ello ocurra.
En conclusión, la deducción especial consagrada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario no procede cuando los activos que dan derecho a la misma posteriormente son transferidos, en virtud de un contrato de fiducia mercantil, a una fiduciaria.