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CONCEPTO TRIBUTARIO 73920 DE 2003

(Noviembre 14)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

Bogotá D. C.,

CONCEPTO No.

ÁREA:

 
Señor

JULIAN SÁNCHEZ CANTILLO

Carrera 93 No. 163-50 Casa 100

Bogotá, D.C.

 
Ref.: Consulta radicada bajo el No. 83792 de 06/10/2003

 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas Tributarias, Aduaneras y Cambiarlas de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 
TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios

 
DESCRIPTORES AJUSTE DEL COSTO FISCAL DE LAS ACCIONES

 
FUENTES FORMALES Art. 341 del Estatuto Tributario

 
PROBLEMA JURIDICO:

 
¿Recae sobre el total de la inversión poseída en una sociedad o sobre cada una de las acciones la decisión de no efectuar ajustes integrales por inflación?

 
TESIS JURIDICA:

 
La decisión de no efectuar ajustes integrales por inflación debe recaer sobre el valor de la inversión en acciones en una sociedad y no sobre las acciones consideradas en forma individual.

 
INTERPRETACION JURIDICA:

 
El consultante solicita aclaración del concepto No. 082944 de 11 de septiembre de 2001 en cuanto a la inversión en acciones se trata, en el sentido de precisar si la decisión de no efectuar ajustes integrales por inflación se refiere a la inversión total o a las acciones individualmente consideradas.

 
La norma fiscal prevé que pueden no ajustarse los activos sobre los cuales se demuestre que el valor del mercado del activo es por lo menos inferior en un treinta por ciento (30%) al costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo para lo cual se debe notificar al Administrador de Impuestos la decisión de no efectuar el ajuste con dos meses de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo para declarar. El parágrafo único dispone que no hay lugar a dicha información silos activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del año gravable anterior al del ajuste sea igual o inferior a la cifra tope establecida para cada año siempre y cuando conserve el contribuyente en su contabilidad una certificación de un perito sobre el valor de mercado del activo.

 
Entiende el despacho para el caso de la inversión en acciones en una sociedad que el activo a que se refiere el artículo 341 del Estatuto Tributario, es el correspondiente al de la inversión en acciones. No se puede inferir del citado artículo que la inversión en acciones en una sociedad esté divida en tantos activos como acciones se posean en el ente societario. Así las cosas, de acuerdo con el artículo en mención, la posibilidad de no realizar el ajuste recae sobre todas las acciones poseídas en una sociedad siempre y cuando se enmarque dentro de las premisas de la disposición legal.

 
En esta forma, se concluye que se debe hablar activo individualmente considerado en relación con la inversión en acciones en una sociedad para efectos de aplicar el artículo 341 del E.T.

 

Atentamente,

 
CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS

Jefe División de Normativa Y Doctrina Tributaria

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