CONCEPTO TRIBUTARIO 72437 DE 2005
(Octubre 6)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Problema Jurídico | ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES PARA EFECTUAR EL COBRO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS A CARGO DE UNA PERSONA FALLECIDA, CUANDO NO EXISTE SUCESIÓN ABIERTA Y NO SE TIENE CONOCIMIENTO ACERCA DE LOS HEREDEROS O LEGATARIOS DEL CAUSANTE? |
Tesis Jurídica | PARA EFECTOS DEL COBRO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS A CARGO DE UNA PERSONA FALLECIDA, CUANDO NO EXISTE SUCESIÓN ABIERTA Y NO SE TIENE CONOCIMIENTO ACERCA DE LOS HEREDEROS O LEGATARIOS DEL CAUSANTE, LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, COMO ACREEDORA INTERESADA EN LA SUCESIÓN, PUEDE SOLICITAR AL JUEZ COMPETENTE QUE SE DECLARE LA HERENCIA YACENTE Y, POR INTERMEDIO DEL CURADOR, SURTIR LA NOTIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS Y DEL MANDAMIENTO DE PAGO. |
ACTUACIONES PROCESALES
COBRO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA ANTE LA JURISDICCION ORDINARIA
INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS EN PROCESOS DE SUCESION
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ART. 581
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ART. 582
CODIGO CIVIL ART. 1012
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 828-1
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 844
La Administración Tributaria, como titular de acreencias insolutas, poseedora de títulos ejecutivos a cargo del causante (que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, y constituyen plena prueba en su contra), está facultada para efectuar el cobro de las respectivas obligaciones.
El artículo 581 del Código de Procedimiento Civil dispone que si dentro de los quince días siguientes al momento de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el cargo, el juez, de oficio o a petición del cónyuge sobreviviente, de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto o de quien pretenda promover demanda respecto de ella, declarará yacente la herencia y le designará curador. En la solicitud deberán relacionarse y determinarse los bienes del causante de que se tenga conocimiento e indicarse el lugar de su ubicación, y conocerá de ella el juez competente para iniciar el proceso de sucesión.
Es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1012 del Código Cívil, la apertura de la sucesión se produce al momento de la muerte del causante y, en virtud de ello, las personas llamadas por la ley o por el testador a recoger la herencia (delación) pueden, mediante una expresión clara e inequívoca de voluntad, confirmar o rechazar dicha calidad o título, aceptando o repudiando "libremente" la asignación deferida (Sentencia Nº 046 de julio 18 de 1998, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP Dr. Carlos Esteban Jaramillo S).
Igualmente, es necesario diferenciar entre la apertura de la sucesión y la apertura del proceso o juicio sucesoral pues, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, si el juicio de sucesión no se ha abierto aún y se desconoce quiénes son los herederos del causante, el acreedor debe tramitar la declaratoria de la herencia yacente y solicitar que se le notifiquen al curador de la misma los títulos existentes contra el difunto; curador de la herencia que, al contrario del curador ad litem, sí tiene facultad de disposición de los bienes. (Auto de 1º de mayo de 1999, Tribunal Superior de Bogotá. MP Dra. Ana Lucía Pulgarín Delgado).
En estas condiciones, la DIAN, en su condición de acreedora hereditaria, una vez verifique que existen bienes en cabeza del causante, puede solicitar mediante el cumplimiento de las formalidades señaladas en la ley (arts. 581 y 582 del Código de Procedimiento Cívil) la declaratoria de la herencia yacente, para que el juez competente nombre el curador y se surta, por intermedio de éste, la notificación de los títulos ejecutivos y/o del mandamiento de pago, según el estado del proceso.
Lo anterior teniendo en cuenta que, no obstante la ley consagra el procedimiento administrativo coactivo como medio especial para satisfacer el crédito fiscal, con características propias e independientes, los vacíos que surjan al respecto, deben suplirse con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y, a falta de éstas, con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.