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CONCEPTO TRIBUTARIO 70881 DE 1998

(Septiembre 10)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: FAVORABILIDAD DE LA LEY

PROBLEMA JURIDICO

¿La favorabilidad de la ley contemplada para el régimen penal es aplicable en materia cambiaria?

TESIS JURIDICA

LA LEY PERMISIVA O FAVORABLE CONTEMPLADA EN MATERIA PENAL NO ES APLICABLE EN MATERIA CAMBIARIA

INTERPRETACION JURIDICA

El inciso 3 del artículo 29 de la Carta señala: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” (Resalto)

La norma es clara cuando la favorabilidad de la ley, la delimita exclusivamente, al campo penal, razón por la cual no podemos pretender darle traslado en su aplicación al régimen de cambios pues este es de naturaleza eminentemente administrativa que se rige por normas propias consagradas en el Código Contencioso Administrativo, hacer lo contrario es desconocer la independencia de las distintas ramas del derecho creando con ello una incertidumbre y confusión jurídica al querer dar un tratamiento preferencial señalado para otros campos del derecho, cuando el administrativo tiene sus propias normas que regulan, entre otros aspectos, todo lo relacionado con las sanciones, las cuales se dan por violación de las normas de naturaleza eminentemente administrativas aplicables sin necesidad de acudir a otras ramas del derecho.

En sentencia del 5 de Abril de 1991 de la sección cuarta del Consejo de Estado, se dijo:

“1. Aplicación del principio de favorabilidad a las sanciones de índole administrativo.

“No se comparte la tesis de la apelante en el sentido de que este principio se debe aplicar cuando quiera que se impongan sanciones administrativas, pues, en esa materia, y específicamente en relación con el derecho económico, prevalece un interés relacionado con el orden público económico, que exige que sus normas tengan efecto general inmediato, sin que haya lugar a pretender las consecuencias que se predican a ese respecto de las normas penales, Clara es la norma constitucional cuando refiere la aplicación de la favorabilidad (artículo 26). No desconoce la Sala que en algunos aspectos administrativos se aplica el principio de la favorabilidad pero ello acontece por virtud de la existencia de leyes que específicamente lo consagran para tales áreas, como sucede, por ejemplo en el campo tributario. Por lo demás, se reitera lo que sirvió de fundamento a la Sentencia del Tribunal para desestimar el cargo, esto es, el hecho de que la demandante ni siquiera hizo mención a las normas que se consideraban“ más favorables”.

 “2. Aplicación de las normas penales a los casos del Derecho Administrativo sancionador.

“Es ya reiterada a jurisprudencia de esta superioridad en el sentido de excluir del Derecho Administrativo sancionatorio la normatividad y por ende, la metodología penal. Es claro que el Derecho Administrativo es independiente respecto de aquel, aún en su aspecto sancionatorio dada la existencia de una normatividad regulada por principios propios, autónomos que consultan unas finalidades y procedimientos muy distintos de los del Derecho Penal.

Este según la dogmática, escoge institutos jurídicos que considera dignos de tutela, por los más variados motivos, aún de índole moral, y supone que al imputar una sanción de tipo personal (prisión, arresto, multa, etc.) a las conductas que pueden poner en peligro o afectar tales institutos, los protege de dichos ataques, dado el desestímulo que ello implica para el potencial sujeto activo del hecho punible.

“Como la pena es por lo general privativa de la libertad, es esencial para su procedimiento sancionatorio la contemplación clara y específica de unas notas características, por ejemplo: Principio de favorabilidad, el derecho de defensa, la legalidad del delito, del procedimiento y de la pena, la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de los hechos punibles, etc. Es una metodología y técnica propia de ese derecho.

El Derecho Administrativo sancionatorio, por el contrario, tiene finalidades propias que en el campo económico, consultan, como se dijo al orden público económico, y por lo mismo utiliza mecanismos para cumplir sus preceptos que en general tienen que ver con sanciones de índole patrimonial, en materia económica, por ejemplo, no se puede sacrificar el superior interés del Estado so pretexto de aplicar principios extraños, que no cumplen utilidad alguna en el ámbito administrativo y así, entorpecer las actuaciones administrativas, impidiéndoles cumplir con los objetivos para los cuales se adelantan.

“No se quiere decir que no existan en común. Eventualmente, algunas notas características de ciertos principios, ejemplo de lo cual pueden ser los principios orientadores definidos en el artículo 3 del OCA. entre los cuales está el de contradicción, ligado estrechamente al Derecho de Defensa, tanto como que es un reflejo en materia administrativa, pero una cosa es advertir tal similitud y otra pretender, a raíz de ella, la plena intromisión de la metodología, técnica y aún normativa penal en el campo administrativo.

“Es decir, se evidencia la semejanza, pero se d termina ésta, y donde comienzan las órbitas particulares de cada rama del Derecho”. (Subrayo)

Así las cosas y siendo el régimen de Cambios de naturaleza administrativa, no se puede aplicar el principio de favorabilidad, perteneciente al Derecho Penal cuya aplicación no está consagrada para el Derecho Administrativo.

LCFR

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