CONCEPTO TRIBUTARIO 70091 DE 1994
(Diciembre 7)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
REDUCCION SANCION DE EXTEMPORANEIDAD
Problema Jurídico
¿Debe liquidarse la sanción de extemporaneidad de que trata el artículo 642 del Estatuto Tributario, cuando una vez reducida la sanción por no declarar impuesta al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante resulte inferior a ésta?
Tesis Jurídica
Si, en razón del régimen gradual de las sanciones, la sanción por no declarar una vez reducida al 10% de la sanción impuesta por la Administración Tributaria no puede ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad que corresponde a quien sólo con ocasión del emplazamiento para declarar cumplió con la obligación demandada.
Interpretación Jurídica
Como obligación a cargo de los contribuyentes, responsables y agentes de retención, la legislación tributaria prevé en el artículo 579 del Estatuto Tributario, la presentación de las declaraciones tributarias en los lugares y dentro de los plazos señalados por el Gobierno Nacional, estableciéndose como consecuencia del incumplimiento de dicha obligación, la sanción de extemporaneidad.
Conforme al régimen gradual de las sanciones, la sanción de extemporaneidad equivale por cada mes o fracción de mes calendario de retardo al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo, o del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos cuando en la declaración no resulte impuesto a cargo, o del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año anterior cuando no haya ingresos del período, si la declaración se presenta sin que medie actuación alguna de la Administración Tributaria (artículo 641 del Estatuto Tributario). Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el mismo artículo, con relación a la limitación del monto de la sanción.
Si la declaración tributaria es presentada con posterioridad al emplazamiento para declarar o de la notificación del auto que decreta la inspección tributaria, esto es al iniciarse la actuación administrativa de oficio por la Administración Tributaria, la sanción por extemporaneidad equivaldrá al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo o retención, al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto o del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido cuando no haya ingresos (artículo 642 E. T.) Lo anterior igualmente sin perjuicio de las limitaciones al monto de la sanción conforme a este mismo artículo se prevé.
En igual sentido si la obligación de declarar se cumple por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante con posterioridad al emplazamiento, el artículo 715 del mismo ordenamiento prevé que habrá lugar a liquidar y pagar la sanción de que trata el artículo 642 citado:
“Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.
El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642”.
No obstante, si pese a compelerse al sujeto pasivo de la obligación de declarar para que dentro del mes siguiente satisfaga la obligación demandada, persiste en la conducta omisiva, se ha previsto como consecuencia legal la sanción por no declarar, como lo dispone el artículo 716 cuyo texto expresa:
“Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643”.
Ahora bien, acorde con el parágrafo segundo del artículo 643 una vez impuesta la sanción por no declarar, podrá ser objeto de reducción al diez por ciento (10%) para lo cual el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante deberá presentar la declaración dentro del término para interponer el recurso, liquidando y pagando el diez por ciento de la sanción impuesta.
Empero, en razón de haberse cumplido la obligación de declarar en forma extemporánea y provocada por la actividad desplegada por la Administración, la sanción reducida no podrá ser inferior de la sanción por extemporaneidad que corresponda a quien con ocasión del emplazamiento para declarar presentó la declaración tributaria, como se deriva de ésta disposición cuando expresa: “…... En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 642”.
En consecuencia, si una vez reducida al 10% la sanción por no declara impuesta por la administración, ésta es inferior a la sanción por extemporaneidad de que trata el artículo 642, deberá liquidarse y pagarse en la declaración presentada el valor correspondiente a ésta última.
Por último, es de precisar que en razón a que el supuesto de hecho que da lugar a la determinación de la sanción por no declarar es el mismo que conduce a la determinación de la sanción por extemporaneidad, no es dable inferir que el contribuyente, responsable, o agente retenedor a quien se impuso la sanción por no declarar deba liquidar adicionalmente sanción por extemporaneidad.
JGB/YHA