CONCEPTO TRIBUTARIO 69922 DE 2003
(octubre 28)
Diario Oficial No. 45.363, de 6 de noviembre de 2003
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C.,
Doctor
MANUEL ALBERTO PEREA U
MIGUEL ALFONSO GORDO GRANADOS
Subdirector de Recaudación
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá
Referencia: Consulta radicada bajo el número 020432 de 09/12/2002
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Corrección de las declaraciones tributarias
Fuentes Formales: Decreto 1000/97 artículo 13 Par. 1o.
Problema jurídico
-Debe el contribuyente que imputa un saldo a favor improcedente a períodos subsiguientes, liquidarse sanción por corrección e intereses de mora?
Tesis jurídica
En la corrección de la declaración en la cual se configuró un saldo a favor improcedente que se disminuye debe liquidarse la sanción por corrección. De igual forma se exigirá el reintegro de las sumas en que se disminuye el saldo imputado improcedentemente, incluidos los intereses moratorios correspondientes.
Interpretación jurídica
Solicita usted aclaración del Concepto 020432 del 8 de abril de 2002 en la parte que dice: "El procedimiento señalado supone que el sistema de cuenta corriente tributaria, una vez se corrija la declaración inicial en que tuvo origen el error transmitido a las subsiguientes mediante la imputación del saldo, por sí mismo las corrige todas, depurando el saldo corregido. En consecuencia, el propio declarante no está obligado a practicar estas sucesivas correcciones ni a determinarse sanción por corrección respecto de cada una de ellas."
En efecto, el parágrafo 1o del artículo 13 del Decreto 1000 de 1997 dispone:
"Cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en períodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán con respecto al período en el cual el contribuyente o responsable se determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la Administración exigirá el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados en los respectivos intereses moratorios, cuando haya lugar." (Subrayado fuera del texto).
Conforme con el parágrafo citado, si un contribuyente presenta un saldo a favor en una declaración inicial, y este es imputado en los períodos subsiguientes; pero posteriormente el contribuyente corrige su declaración inicial dando como resultado, un menor saldo a favor, la Administración debe exigir el reintegro de la suma en que fue disminuido el saldo inicial, incluidos los intereses moratorios correspondientes, en razón a que este valor ya había sido imputado en las declaraciones subsiguientes, de lo contrario el contribuyente tendría que corregir estas declaraciones con la liquidación y pago de las sanciones correspondientes, por la improcedencia de los saldos allí imputados.
En este sentido se aclara el Concepto número 020432 del 8 de abril de 2002.
Atentame nte,
La Jefe Oficina Jurídica,
MARÍA CRISTINA RAMÍREZ LONDOÑO.