CONCEPTO TRIBUTARIO 69264 DE 1998
(Septiembre 3)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: DEDUCCION DE SUMAS PAGADAS POR RENTA VITALICIA
PROBLEMA JURIDICO No. 1
¿Son deducibles los valores cancelados por el empleador como prima de póliza de contratos de rentas vitalicias para sus empleados como mecanismo de pensión de vejez?
TESIS JURIDICA No. 1
SON DEDUCIBLES EN SU TOTALIDAD LOS VALORES PAGADOS POR EL EMPLEADOR COMO PRIMA EN UN CONTRATO DE RENTA VITALICIA COMO PLAN DE PENSIONES PARA SUS EMPLEADOS.
INTERPRETACION JURIDICA No. 1
El artículo 126-1 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, establece para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios la deducibilidad de los aportes y contribuciones que realicen los empleadores y empresas patrocinadoras a los fondos de pensión.
El Decreto 841 de 1998, reglamentario del artículo 126-1, en el artículo 12 especifica que son deducibles “... los aportes que efectúe el empleador a los fondos de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, y las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras a los fondos de pensiones de jubilación, invalidez y de cesantías”.
Como puede observarse del texto de la norma, ésta no hace ninguna distinción entre los aportes obligatorios y los aportes voluntarios, y en consecuencia la deducción procede respecto del valor total del aporte efectuado.
Por otra parte, los artículos 79, 80 y 82 de la Ley 100 de 1993 contemplan como modalidades de pensión la renta vitalicia, inmediata o con retiro programado. Las citadas modalidades de pensión involucran la celebración de un contrato de seguro, y el aporte que el empleador debe efectuar en este sistema corresponde al valor de la prima correspondiente, quedando reguladas por las previsiones del artículo 126-1 y sus normas reglamentarias.
En consecuencia los valores cancelados por el empleador por concepto de la póliza de renta vitalicia contratada a favor de sus empleados y como parte del plan de pensiones son deducibles en su totalidad, sin importar si los mismos conllevan o no aportes voluntarios.
Ahora bien con relación a los aportes voluntarios es de precisar que respecto a la deducción a que dan derecho las normas pertinentes no establecen ningún límite, como sí lo hacen para efectos de calificar el ingreso del empleado como constitutivo de renta o ganancia ocasional y someterlo a retención en la fuente siendo entonces totalmente deducibles para el empleador sin consideración a su cuantía o proporción con relación al ingreso laboral del empleado.
Debe tenerse en cuenta que por disposición expresa del artículo 14 parágrafo del Decreto 841 de 1998, la deducción por aportes o contribuciones al sistema de pensiones es procedente en el mismo año en el cual se efectúan, aún cuando el beneficiario no haya obtenido derecho a la correspondiente pensión.
Así mismo, que constituye renta líquida para el empleador la recuperación de las cantidades pedidas como deducción por aportes voluntarios de éste a los fondos cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos con tales cantidades, y se restituyan los recursos al empleador.
No obstante lo anterior, hay que recordar que todas las deducciones deben reunir los requisitos señalados en el artículo 107 del Estatuto Tributario en cuanto a necesidad, causalidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta. Entendiendo por proporcionalidad la correspondencia razonable entre la erogación o expensa y el ingreso, determinada con criterios comerciales.
PROBLEMA.JURIDICO No. 2
¿Cuál es el tratamiento tributario aplicable a los valores recibidos por el beneficiario de un contrato de rentas vitalicias como plan de pensión?
TESIS JURIDICA No. 2
LOS INGRESOS CORRESPONDIENTES A PENSIONES DE JUBILACIÓN, INVALIDEZ, DE SOBREVIVIENTES O POR RIESGOS PROFESIONALES SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS HASTA EL VALOR CORRESPONDIENTE A 50 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES, INDEPENDIENTEMENTE DE LA MODALIDAD BAJO LA CUAL SE OBTUVO LA CORRESPONDIENTE PENSIÓN.
INTERPERTACION JURIDICA No. 2
El artículo 206 del Estatuto Tributario califica como ingresos gravados los provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria a excepción de los expresamente enunciados por la misma norma. El numeral 5o del citado artículo, modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995, contempla que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riegos profesionales a partir del año gravable de 1998 se encuentran gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de cincuenta salarios mínimos mensuales.
La norma no establece ninguna calificación a la modalidad sobre la cual se adquiere la pensión y por tanto el tratamiento tributario aplicable será el mismo para todos los ingresos recibidos por concepto de pensión.
No obstante lo anterior debe tenerse en cuenta que el Decreto 841 de 1998 ordena efectuar retención en la fuente a los valores que, correspondiendo a aportes voluntarios, o sus rendimientos financieros y no habiendo estado inicialmente sometidos a retención, se retiren o paguen como pensión sin reunir la totalidad de los siguientes requisitos.
- Que hayan permanecido en el tondo o aseguradora al menos 5 años,
- Que se cumplan los requisitos para tener derecho a la pensión
- Que el pago o retiro se realice bajo una modalidad cualquiera de las autorizadas por la Superintendencia Bancaria e implique pago periódico pensional.
PROBLEMA JURIDICO No. 3
¿Los rendimientos financieros de las reservas matemáticas de los contratos de rentas vitalicias de las Compañías de Seguros de Vida están exentos de todo gravamen contribución y tasa del orden nacional?
TESIS JURIDICA No. 3
ESTÁN EXENTOS DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES DEL ORDEN NACIONAL, LAS RESERVAS MATEMÁTICAS Y SUS RENDIMIENTOS FINANCIEROS CORRESPONDIENTES ÚNICAMENTE A LOS SEGUROS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN, INVALIDEZ Y DE SOBREVIVIENTES.
INTEPRETACION JURIDICA No. 3
La exención prevista en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, está consagrada con relación a los recursos de las diferentes entidades pertenecientes al régimen general de pensiones previsto en la misma Ley.
En desarrollo de dicha norma, el Decreto 841 de 1998, que derogó el Decreto 163 de 1997, establece en su artículo 4o gozan de exención de impuestos tasas y contribuciones del orden nacional “.…las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes así como sus rendimientos”.
Como puede observarse la exención en estudio está dirigida a los recursos obtenidos y directamente relacionados con el sistema general de pensiones y no con la entidad; es así como el parágrafo primero del artículo 4o del Decreto 841 de 1998 aclara que las compañías de seguros, así como las demás entidades que realicen actividades relativas al sistema general de pensiones están sometidas al régimen de retención en la fuente previsto en el Estatuto Tributario y normas concordantes.
En consecuencia, sólo la reserva matemática correspondiente a los recursos obtenidos por la celebración de contratos relativos al sistema general de pensiones, así como de sus rendimientos, se encuentra amparada por la exención de que tratan los artículos 135 de la Ley 100 de 1993 y 4o del Decreto 841 de 1998.
EZB/SOV