CONCEPTO TRIBUTARIO 69043 DE 1999
(Julio 29)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
93-00-029
Santafe de Bogotá, D.C.,
Señor
MANUEL ARMANDO GONZALEZ CAÑÓN
Calle 90 No. 21-74 Sexto Piso
Ciudad
Ref. Consulta 21204 de Abril 6 de 1999
Tema: Impuesto sobre las ventas
Subtema: Venta de material asfáltico- gravada-
Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1725 de 1997 y concordante con el literal b) del artículo 17 de la Resolución 3386 de 1997 originada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.
PROBLEMA JURIDICO
La venta de mezcla asfáltica para la construcción de una carretera de uso de la Nación, efectuada a una persona jurídica a quien se le adjudicó una Dotación antes de la vigencia de la ley 488 de 1998, causa impuesto sobre las ventas?
TESIS
Si, la venta de mezcla asfáltica efectuada a una persona jurídica a quien se le adjudicó una licitación antes de la vigencia de la ley 488 de 1998, causa impuesto sobre las ventas.
INTERPRETACION JURIDICA
Para efectos del impuesto sobre las ventas, la ley 486 de 1998 en el artículo 50 que adicionó el artículo 421 del Estatuto Tributario, consagró como uno de los hechos generadores del tributo " c) Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación.
No obstante, el texto legal en comento, introdujo una excepción a la disposición anterior, referida a la mezcla asfáltica y de concreto, en tanto no considera corno hecho generador del gravamen las incorporaciones y transformaciones de tales mezclas siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones expresamente señaladas en la norma. Así, el artículo 64 de la ley 488/98 expresa al respecto:
"Para los efectos del literal c) del artículo 42 del Estatuto Tributario y en relación con la mezcla asfáltica y las mezclas de concreto, no se consideran como incorporación, ni como transformación las realizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al igual que aquellas que llegaren a ocurrir en los contratos que a la entrada en vigencia de la misma ya se encuentren perfeccionados o en ejecución, siempre y cuando el bien resultante haya sido construido o se encuentre en proceso de construcción, para uso de la Nación, las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas descentralizadas del orden municipal, departamental y nacional, así como las concesiones de obras publicas y servicios públicos.
Lo previsto en este artículo no será aplicable en relación con los impuestos sobre las ventas que hubieren sido cancelados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley, los cuales no serán objeto de devolución o compensación."
De la norma transcrita se desprende que son vatios los requisitos para que a incorporación y/o transformación no se considere "venta" para efectos fiscales:
-Que la mezcla asfáltica y/o la de concreto, haya sido incorporada o transformada con anterioridad a la vigencia de la ley 488 de 1998.
-Que la mezcla asfáltica o de concreto se incorpore o transforme en contratos perfeccionados o en ejecución a la entrada en vigencia de la misma ley.
-Que el bien (inmueble) resultante haya sido construido o esté en etapa de construcción y, cuyo destinatario sea la Nación o alguna de las entidades previstas en la norma.
Frente al requisito de los contratos y dado que la consulta versa sobre este punto, es preciso acotar que la norma es clara el disponer que los mismos deben encontrarse perfeccionados ( aún cuando no se estén ejecutando) o en ejecución, más no concede tal tratamiento a aquellos cuya licitación esté adjudicada.
En materia de contratación administrativa la legislación que los regula distingue los diferentes momentos del proceso momentos en los cuales la adjudicación de la licitación es un estadio que permite finalmente el perfeccionamiento y ejecución del contrato más no es el contrato mismo.
Es así como, en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 que trata sobre el proceso de licitación, se dispone que la adjudicación de la licitación se hará en audiencia pública mediante resolución motivada, y más exactamente, el numera 12 consagra que si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del término que se ha señalado, podrá la entidad estatal mediante acto administrativo debidamente motivado, adjudicar el contrato al proponente que haya quedado en segundo lugar. Por su parte, el articulo 41 ibídem establece que se en perfeccionado un contrato del Estado cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleve a escrito.
Visto lo anterior, no pueden asimilarse y menos aún, confundirse la adjudicación de la licitación y el perfeccionamiento del contrato estatal. Por ello se concluye que la Ley si bien otorga un tratamiento preferencial a la incorporación de mezcla asfáltica o de concreto exige para su aceptación que se trate de contratos o en ejecución, aspecto, que de suyo, excluye de la aplicación de la norma a aquellos que fueron perfeccionados con posterioridad a la vigencia de la Ley 488/98, si bien la adjudicación de la licitación se produjo antes de tal vigencia.
Por otra parte, reviste especial importancia señalar, que no es la venta de mezcla asfáltica o de concreto la que no causa el impuesto sobre las ventas, por cuanto este hecho económico ha sido considerado per se, como generador del gravamen; el hecho que no se considera a la luz del artículo 64 de la Ley 488/98, como generador del mismo es uno bien diferente, cual es, la incorporación o transformación de las mezclas señaladas en las condiciones previstas en la Ley en estudio, siempre y cuando tal y como lo señala el literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario "…. tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa fa incorporación o transformación."
Por lo que entonces, no basta solamente, para efectos de la no causación del IVA, que la incorporación o transformación se dé en los eventos fijados en la ley, sino que es condición indispensable que la mezcla asfáltica o de concreto haya sido construida, fabricada, elaborada, procesada por quien efectúa la incorporación o transformación; si tales presupuestos no se dan, es decir, si el proceso de elaboración, fabricación y demás ha sido realizado por un tercero que a su vez la vende al constructor para que este la incorpore a la obra, se está en presencia de una venta que al no recaer sobre bienes excluidos, está gravada con el impuesto sobre las ventas siendo indiferente en este caso la fecha de realización de tal operación.
Atentamente,
ANIBAL USCÁTEGUI CUELLAR
Jefe División de Doctrina